STSJ Galicia 697/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2012
Fecha19 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00697/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013667

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015619 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Pedro Jesús

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. ROBERTO RAMOS CORDOBA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecinueve de noviembre dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15619/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pedro Jesús, representado por el procurador D. ROBERTO RAMOS CORDOBA, dirigido por el letrado D. JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO DE 15/03/11 QUE DESESTIMA RECLMACION CONTRA OTROS DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE A CORUÑA, RELATIVOS A LIQUIDACIONES PROVISIONALES POR I.R.P.F., EJERCICIOS 2005 Y2006 Y DESESTIMATORIO RECURSO DE REPOSICION CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL POR

I.R.P.F.,EJERCICIO 2007. RECLAMACION NUM000 Y ACUMULADAS NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 7.565,11 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Pedro Jesús contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de marzo de 2011, dictado en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Discute el demandante dichas liquidaciones con referencia a los gastos que se le han suprimido para establecer el rendimiento neto de su actividad profesional de Abogado y que, resumidamente, se refieren a:

a)consumos de carburante en sus desplazamientos en automóvil; b) gastos relativos al local donde se ubica su despacho profesional, como son no solo los fijos sino también los variables de agua, luz, gas y otros de amortización de elementos afectos; y, c) gastos referidos a su actividad profesional consistentes en compra de periódicos y revistas, así como material de escritorio. Añade la discusión sobre el importe de los intereses, entendiendo que el derecho de la Administración a comprobar caduca a los seis meses, por lo que no se puede responsabilizar al contribuyente del importe de los intereses generados si se ha excedido tal plazo y atendido al general de prescripción.

SEGUNDO

Partiendo de que por la Administración no se discutieron otros particulares, el núcleo del debate gravita sobre la justificación del gasto en cuanto a su afectación profesional y, comenzando por el que se refiere al de automóvil, es de señalar que la cuestión, con referencia a idéntica actividad profesional, la hemos analizado en anteriores ocasiones, señalando sobre el particular, en nuestra sentencia de 23/9/10 (recurso 16251/08 ), lo siguiente: artículo 114 LGT 1963, ni el del artículo 105 de la vigente LGT ni el principio de distribución dinámica de la prueba, consagrado en el artículo 217.6 de la Ley de Civil autorizan tal conclusión con carácter general, ni tampoco en el particular caso estudiado. Afrontada la cuestión desde una óptica sencilla parece claro que es quien invoca el gasto el que debe probar su naturaleza, sin que la mera alegación de aquél traslade a la Administración una prueba que a todas luces corresponde a quien se beneficia del carácter deducible del gasto. Y ello como contrapartida al distinto tratamiento que concurre en éste con relación a los ingresos pues siendo éstos de obligatoria declaración y posible contraste por otros medios, es quien sostiene la afección del gasto quien debe correr con la carga probatoria correspondiente.

En cuanto a los gastos derivados de la utilización del vehículo (. . .) sostiene la demanda la necesidad de que tanto los Tribunales Económico-Administrativos como jurisdiccionales realicen una interpretación proclive a igualar el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el que es propio del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ninguna interpretación procede cuando la norma es clara y, más allá de la oportunidad o justicia de dicha diferencia, es palmario que se trata de cuestión que se sitúa en la óptica del legislador, sin referente constitucional siquiera, pues tan constitucional es dicho tratamiento igual, como uno diferenciado, como la inexistencia de tratamiento en relación con dicho gasto. En cualquier caso, no son deducibles ni las amortizaciones del vehículo ni los gastos de su utilización. En el tributo que nos ocupa, en otras ocasiones (cfr., entre otras, la Sentencia 528/2009, de 10 de junio ) hemos señalado lo siguiente lo siguiente:

«(. . .) El recurrente pretende el efecto anulatorio de la resolución impugnada al considerar la misma contraria a derecho, alegando procedente la deducción por gastos del vehículo que la Administración no admite.

Tercero

La cuestión sometida a debate se limita a determinar la conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado, por cuanto desestima la pretensión del recurrente relativa a la deducción de los gastos de vehículo declarada por el interesado para determinar el rendimiento neto de la actividad que ejerce, a saber, consultoría de empresas.

El art. 26 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre las Personas Físicas, señala que:

1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 28 de esta ley para la estimación directa, y en el art. 29 de esta ley para la estimación objetiva...

Por su parte, el art. 27 del referido Texto Legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales, «Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos...»

Continúa su apartado 2, señalando que:

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

Desarrollando lo anterior, el art. 21 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, señala, en su apartado 2, que:

Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de...

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