STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012

Recurso nº 231/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº * /2012

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

Dª Begoña García Meléndez

Dª Amparo Carles Vento

En Valencia a veinticuatro de octubre dos mil doce.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos 231/2011, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D./ Dª Fructuoso ; y de la otra, como Administración demandada, el INSS, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra resoluciones desestimatorias del recurso interpuesto contra la reducción de nóminas correspondientes a los meses de JUNIO DE 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada recurrente, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de octubre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Begoña García Meléndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por D./Dª Fructuoso contra resoluciones del INSS desestimatorias de los recursos interpuestos contra la reducción de nóminas correspondientes a los meses JUNIO DE 2010.

Segundo

Esta Sala en Sentencia del Pleno 11/2012, de cuatro de enero, recaída en el recurso

1.253/2010, ha resuelto las cuestiones que se plantean en este recurso en sentido desestimatorio de la pretensión deducida en el mismo. Cuyo criterio procede reiterar en esta Sentencia.

Aprobados los Presupuestos Generales del Estado para 2.010, mediante Ley 26/2009, de 23/diciembre, y ya en fase de ejecución sus previsiones, se dicta el Real Decreto-ley 8/2010, de 20/mayo, que con el objeto de reducir el déficit público, modifica los arts. 22 y 25 de la norma presupuestaria y minora un 5% las retribuciones del sector público estatal, con efectos desde el 1/junio/2010. La medida se completa a través de la resolución de 25/mayo/2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que dicta las oportunas instrucciones relativas a la confección de las nóminas afectadas.

La recurrente, funcionaria del INSS, con ocasión de la reducción de sus haberes constatada en la nómina de junio de esa anualidad, plantea el presente recurso jurisdiccional, imputando a la normativa recurrida un conjunto de vulneraciones de preceptos constitucionales, a los que seguidamente se hará referencia.

Debe advertirse con carácter previo, que no ostentando este Tribunal competencia para revisar el RDL 8/2010, cuyas disposiciones han sido objeto de crítica constitucional, dado su rango normativo, sólo cabría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art.163 CE, en relación con el art.5.2 de la LOPJ y el art.35 y ss. de la LO núm.2/1979, de 2/octubre, del Tribunal Constitucional, en el supuesto de estimar que las dudas de constitucionalidad revisten la necesaria solidez argumental. Por el contrario, si se entendiera que dicha norma con rango legal (convalidada por el Congreso de los Diputados el 27/05/2010) se ajusta a derecho, el resultado no será otro que la desestimación de la demanda.

Tercero

Sentado lo anterior, los vicios de constitucionalidad que se imputan por el recurrente a la normativa legal que habilitaría la actuación de la Administración, son los que siguen:

  1. - Vulneración del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, reconocido en el art. 37 CE .

  2. - Inexistencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86 CE ) que legitima constitucionalmente el empleo del instrumento del Decreto ley.

  3. - Violación de los arts. 134 CE y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados, al modificarse la legislación presupuestaria a través de un cauce procedimental inadecuado.

  4. - Vulneración de los arts. 14, 31 y 35 CE, dado que los mecanismos a través de los cuales se produce la reducción salarial infringen el derecho de igualdad, desconocen el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente y entrañan una actuación confiscatoria.

  5. - Infracción del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la retroactividad ( art. 9.3 CE ).

Analicemos, pues, las razones argumentales que sostienen a cada uno de ellos.

Cuarto

Se alega, en primer término, la vulneración del DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, reconocido en el art. 37 CE, pues el Real Decreto Ley 8/2010, afecta a la intangibilidad y a la fuerza vinculante de un convenio colectivo en vigor, incidiendo directamente en el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte también del contenido de derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ).

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21/marzo/2002, con motivo de la congelación de las retribuciones funcionariales adoptada en la LPGE de l.996, ya elaboró su doctrina acerca del alcance normativo de las Leyes de Presupuestos y de la sujeción de los Convenios Colectivos a las normas previstas en los Presupuestos del Estado, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 27/81, 63/86, 96/90, 76/92, 237/92, 171/96, 103/97, 62/2001 y 24/2002 ), señalando los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: "1º) El establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite de autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156.1 de la Constitución . 2º) La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público."

Interpuesto recurso de amparo, por determinada organización sindical, contra la citada Sentencia, el Tribunal Constitucional lo inadmitió a trámite mediante Auto núm. 34/2005, de 31/enero, en el que incluye el siguiente razonamiento:

" 4. Para concluir, por lo que específicamente se refiere a la denuncia relativa al vaciamiento del derecho fundamental que nos ocupa a través de la Ley de presupuestos generales del Estado, debemos recordar que este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que una previsión como la establecida en el art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo, entonces por referencia al art. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que "el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art.

9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre, estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril, 177/1988, de 10 de octubre, y 171/1989, de 19 de octubre, que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que: 'El art. 37.1 CE, ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE, puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'" (FJ 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes "

Así pues, no sólo existe este precedente acerca de cual es el criterio de máximo intérprete constitucional respecto de este punto, sino que ya específicamente, y con relación al RD Ley 8/2010, y abordando los mismos argumentos que aquí se esgrimen por la parte recurrente, el Pleno del citado Tribunal Constitucional, a través de Auto de 7/junio/2.011, ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad núm.8173/2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con relación a los arts....

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