STSJ Castilla-La Mancha 10206/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2012:3460
Número de Recurso102/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10206/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10206/2012

Recurso de Apelación nº 102/11 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 206

En Albacete, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el SESCAM, representado por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 439/09, y como parte apelada el C.S.I.F., representado por la Procuradora Sra. Picazo Romero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO 439 DE 2009 INTERPUESTO POR CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON ESTEBAN UTRERA VALERO CONTRA RESOLUCION DEL DIRECTOR GERENTE DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2009 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOLUCION DE 31 DE MARZO DE 2009 DEL DIRECTOR GERENTE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GUADALAJARA POR LA QUE SE ADAPTA LA ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN EL SERVICIO DE URGENCIAS DE DICHO HOSPITAL A LAS NECESIDADES DEL MISMO, CONFIRMADO LA VALIDEZ DEL ACTO RECURRIDO, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO.

SEGUNDO

NO EFECTUAR IMPOSICION SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2012, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación la sentencia cuyo pronunciamiento estimatorio hemos trascrito, pronunciamiento que, en la representación que ostenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, considera no conforme a Derecho en tanto que -sostiene- la sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, pretensiones principal y subsidiaria, de ahí la pertinencia de estimar el recurso de apelación entablado contra la Sentencia.

La pretensión de estimación del recurso de apelación por error en la sentencia que no acogió la causa de inadmisibilidad la sustenta en la letra d) del artículo 45.2 de la Ley de Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, pues a pesar de haber sido advertido por el Letrado de la demandada que el sindicato recurrente había incumplido requisito para entablar acciones, ex artículo 45.2.d) de la Ley procesal en relación con el 69, letra b) y de ser requerido por el Juzgado para subsanación en el plazo de diez días, no obró en consecuencia, por ser insuficiente la certificación aportada por el Secretario del Comité ejecutivo de la Unión Provincial de Guadalajara de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios expresando haber acordado la impugnación de la resolución del Gerente del SESCAM de 23 de Julio de 2009.

En la oposición al recurso de apelación se sale al paso de las argumentaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en punto a la inadmisibilidad haciendo ver que, concedido plazo de diez días para subsanar la no acreditación del cumplimiento del requisito del acuerdo previo para entablar acciones, el Sindicato lo aportó en plazo y debida forma, certificado del acuerdo de 15 de Abril de 2010 del Comité Ejecutivo Provincial del Sindicato incluyendo el texto de que ello así "de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del vigente Reglamento de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de CastillaLa Mancha " . Además, se dice, que una vez aportado ese certificado en el acto de la vista oral el letrado de la Administración no efectuó alegación alguna, como antes no lo había hecho tampoco el SESCAM (incorporando reparo alguno a propósito de tal supuesto defecto) en vía administrativa y, en concreto, al resolver el recurso de alzada, en sentido desestimatorio por otras razones.

Segundo

Como es obligado, abordaremos la cuestión relativa a la inadmisibilidad que, a juicio de la Administración apelante, debió haber recogido el pronunciamiento de la sentencia apelada.

El letrado del SESCAM primeramente alega echar de menos tratamiento alguno en la Sentencia sobre tal pretensión, lo que viene a suponer -aunque no se diga así- un primer motivo impugnatorio consistente en vicio de incongruencia. Y lleva razón en el alegato, pues queda fuera de duda que: a) En el acto de la vista, como recoge el acta levantada por el Secretario, el Letrado del SESCAM formuló causa de inadmisibilidad, en concreto por no acreditación del cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones. Y es cierto que en el propio acto de la vista se concedió plazo de diez días para que la parte actora lo subsanara, lo que intentó hacer mediante escrito presentado al día siguiente conteniendo el certificado de referencia (folios 51 a 53 de los autos principales) y de dicho escrito se dio traslado a la Administración para su conocimiento sin más, dictándose Sentencia en fecha 14 de Junio en la que, en efecto, no se sale al paso de la pretensión principal de la Administración, que ni siquiera aparece enunciada al describir lo interesado por el Letrado del SESCAM.

Es por ello que la Sentencia incumple el mandato de la Ley, art. 67 LJCA-1998, de decidir " todas las cuestiones controvertidas en el proceso", señaladamente el deber de pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, de suerte que la sentencia adolece de vicio de incongruencia omisiva, que es lo primero aducido en el recurso de apelación, aunque no se haya expresado en esos términos y sobre lo que nada aduce la representación de la parte apelada.

Tercero

Cuestión diferenciada de la anterior, nos viene dada por la circunstancia de, si entrando a razonar a propósito de la excepción procesal aducida, lleva o no razón el SESCAM, siendo oportuno aquí reiterar lo que viene considerando esta misma Sala a propósito de la exigencia tan repetida de acompañar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas, artículo 45.2.d) de la LJCA, así por ejemplo, en la Sentencia de 11 de Septiembre de 2012, Recurso de Apelación nº 82/11, FJ 4º, del siguiente tenor literal:

Cuarto.- A mayor abundamiento de lo anterior, y terminando de dar respuesta a los alegatos de la parte apelante, en tanto que invoca determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, se hace oportuno transcribir a la letra lo que hemos dejado escrito en Sentencias como la reciente de 16 de Julio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario 912/08 a propósito de cuestión como la que nos ocupa:

Segundo.- Un primer motivo de oposición a la pretensión estimatoria del recurso desliza el Letrado del Ayuntamiento codemandado en su contestación a la demanda, invocando el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la recurrente no acredita, con la documentación que aporta en el escrito de interposición, los requisitos exigidos para entablar la correspondiente acción, en el entendimiento de no ser suficiente la manifestación del Notario en la escritura de Poder Especial para Pleitos de que quién lo otorga tenga la capacidad legal para hacerlo por ostentar la representación de la entidad mercantil, por ser necesario, además, acreditación de competencia para entablar acciones judiciales.

Se extrae de las actuaciones que, dada entrega de la contestación a la demanda a las otras partes personadas, en modo alguno la parte actora ha subsanado el defecto presentando el documento o documentos que refiere el artículo 45.2, letra b) de la Ley Jurisdiccional ; no aprovecha su proposición de prueba (escrito de 26 de Enero de 2010) y tampoco el escrito de conclusiones, escrito procesal presentado el 28 de Febrero de 2012, omitiendo por completo el tratamiento del primero de los motivos desarrollados en la contestación a la demanda de la Administración autonómica. Para la Sala no deja de ser sorprendente tal pasividad de la Sociedad Anónima. Pero de la escritura notarial acompañada al escrito de interposición no se extrae que el poderdante a Procurador -a su vez apoderado de la mercantil-, tuviera la capacidad legal para entablar la acción procesal que nos ocupa; como además no ha presentado documento o documentos que hubieren acreditado la decisión de interponer el recurso tomada por el órgano correspondiente de la Sociedad Anónima, la Sala, por fuerza, ha de acoger la pretensión principal del Ayuntamiento de Heras de...

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