STSJ Castilla-La Mancha 580/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2012
Fecha19 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00580/2012

Recurso nº 120/09

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 580

En Albacete, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 120/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de La Gineta, representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Alarcón Baumbach, contra la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de aprobación de POM. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de Febrero de 2009, recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 16 de Diciembre de 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de Octubre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dirige el recurso el Ayuntamiento de La Gineta contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 16 de Diciembre de 2008, dando respuesta al requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo planteado por dicho Ayuntamiento contra el acuerdo del órgano autonómico de 7 de Octubre de 2008, relativo al Plan de Ordenación Municial de La Gineta y en el que la Administración municipal instaba la revocación del punto 2º de dicho acuerdo, denegando la aprobación de las AR-19 a 26 del indicado POM. Respuesta de la Comisión de Ordenación del Territorio que lo fue en sentido desestimatorio del requerimiento formulado al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Pretende el Ayuntamiento se dicte sentencia estimatoria de su recurso anulando y dejando sin efecto, por contrario a Derecho, el acuerdo impugnado y en consecuencia se declare ajustado a Derecho el plan de Ordenación Municipal de La Gineta, con expresa aprobación de las Áreas de Reparto 19 a 26, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

Arropa sus pedimentos primeramente con un relato de "hechos" que, expresado en síntesis, comienza con el encargo en el año 2004 de la redacción del POM a la empresa IVA LEYING S.A., y realizado que fue, con su exposición a información pública y trámite de concertación administrativa, con los avatares relatados en la demanda, por acuerdo plenario municipal se aprobó inicialmente el Plan de Ordenación Municipal elevándolo a la Delegación Provincial de Vivienda y Urbanismo instando su aprobación definitiva, con los avatares que igualmente recoge el escrito de demanda y terminando por ilustrar sobre el contenido del acuerdo de la tan repetida Comisión Provincial de 7 de Octubre de 2008, aprobatorio del Plan General, si bien con su denegación en cuanto a la previsión de las Áreas de Reparto o Sectores 19 a 26.

En lo jurídico, el escrito de demanda califica como no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, por cuanto que las causas de denegación de las repetidas Áreas 19 a 26 carecen de motivación jurídica alguna, siendo inexistentes las deficiencias alegadas por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda, vulnerando además el principio de autonomía local, afectando a los caracteres esenciales del POM y al modelo territorial elegido. En desarrollo de lo antedicho, la representación del Ayuntamiento desarrolla los siguientes alegatos: El Ayuntamiento subsanó las deficiencias e introdujo las modificaciones necesarias conforme al acuerdo de la Comisión, sesión de 8 de Abril de 2008; justificación del crecimiento propuesto e inexistencia de deficiencia (se invocan los artículos 41.1.e ), 41.2, 19.1, 6.2.a) del Reglamento de Planeamiento y 24.1.a) del TRLOTAU, citándose SSTS de 4 de Abril de 2007 y STSJ de Cataluña de 1 de Marzo de 2005 ); justificación de las repercusiones sobre el actual núcleo urbano del crecimiento previsto en el POM, sin que exista deficiencia alguna; previsión de la secuencia lógica del desarrollo, de las condiciones objetivas y de la programación de prioridades de las AR-19 a 26, sin que tampoco hubiere deficiencia en la propuesta; necesidad de concertación con el Ayuntamiento de Albacete sin existir deficiencia; justificación del uso residencial sin trasgresión medioambiental; vulneración del principio de autonomía local afectando a los caracteres generales del POM (Se invocan SSTS de 21 de Noviembre de 2002, 23 de Abril de 2009 y STC 51/04, así como de Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía, Sevilla, de 19 de Diciembre de 2008, Cataluña de 13 de Junio de 2008).

Se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interesando sentencia inadmitiendo el recurso con causa en lo previsto en el artículo 69.b) en relación con el 45.2.b ) y 45.3 de la Ley Jurisdiccional . En su defecto, se interesa la desestimación del recurso por ser ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido en los términos que se verán.

Segundo

Abordando primeramente, como es lógico, la cuestión relativa a la pretensión principal de la Administración demandada, esto es, la causa de inadmisibilidad esgrimida por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es de significar que lleva razón el Letrado de dicha Administración en la contestación a la demanda -y en su escrito de conclusiones- afirmando que la competencia para entablar acciones judiciales en un caso como el de autos corresponde al Pleno del Ayuntamiento, por el artículo

22.2.j) de la Ley 7/85, de 2 de Abril (LBRL). Así es porque es materia de competencia plenaria la "aprobación inicial del planeamiento general" -planeamiento urbanístico- letra c) del mismo artículo y número. Pero no es menos cierto que, aunque presentado el recurso por decisión del Alcalde, obra incorporado a las actuaciones certificado de la Secretaria Municipal del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de Septiembre de 2010 ratificando el ejercicio por parte de la Alcaldía "de la acción judicial mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo numerado como Procedimiento Ordinario nº 120/09, por entender necesaria e ineludible la defensa de los intereses generales y la autonomía municipales" . Y tal acuerdo adoptado en virtud de las atribuciones conferidas por el acuerdo plenario de fecha 5 de Julio de 2007 -delegación por el Pleno a favor de la Junta de Gobierno-, perfectamente viable a la vista de lo previsto en el artículo 22.3 de la indicada Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

El certificado se acompaña con el escrito de conclusiones de la parte actora se aporta a los autos de forma tardía ciertamente, porque debió haberse hecho junto con el escrito de interposición del recurso - artículo 45.2 de la LJCA -, pero siendo un defecto subsanable, la interpretación de la norma conforme al principio pro actione por mor del derecho fundamental a la tutela judicial, ex artículo 24 CE, conduce a tener cumplimentado el requisito, siendo inequívoca la voluntad municipal -expresada a través del órgano con atribución- de impugnar la resolución administrativa aquí sujeta a enjuiciamiento. En este sentido, la Sentencia de esta misma Sala y fecha, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 88/09, cuyo fundamento jurídico 2º es del siguiente tenor:

Segundo. Opone la Administración demandada, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, dos causas de inadmisibilidad: la primera, porque la mercantil actuante no habría acreditado que tomó en tiempo la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo, porque lo que se acredita es que tal decisión se adoptó varios meses después de presentarse el escrito de interposición. La segunda, porque se reclama por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuando no se dirigió la pertinente acción en vía administrativa, siempre necesaria y previa a la vía judicial.

Ambos óbices procesales deben rechazarse. El primero, porque el Tribunal Supremo ha sido flexible a la hora de permitir la "subsanación" del requisito de acreditar la voluntad societaria de recurrir un acto administrativo, en el sentido de admitir incluso que se acompañe el acuerdo de la persona jurídica una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo.

Así, la STS de ocho de septiembre de 2011, RJ 2011\6902, recogiendo la doctrina sentada en otras muchas, nos ha dejado dicho:

["Conforme al art. 45.2d) LJCA, al escrito de interposición del recurso se acompañará: el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR