STSJ Castilla-La Mancha 581/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2012
Fecha19 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00581/2012

Recurso nº 216/09

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 581

En Albacete, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 216/09, interpuesto por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil AUTOBUSES ALSINA SL, dirigido por el Letrado Sr. Dapena Baqueiro, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos y como codemandados la mercantil AUTOS PELOTÓN SL, representada por el Procurador Sra. Elbal Muñoz y dirigida por el Letrado Sra. Pérez Torres, la mercantil Autocares Munera SL y Autocares Vicar SL, representadas por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidas por el Letrado Sr. Noguera Calatayud, en materia de adjudicación de contrato. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de marzo de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Delegado Provincial de Educación y Ciencia de Albacete, acordando la adjudicación definitiva del contrato para la prestación del servicio de transporte escolar dependiente de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete para el curso 2008/2009 y 2009/2010.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de octubre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra "la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la adjudicación definitiva del contrato para la prestación del "Servicio de Transporte Escolar dependiente de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete", con número de expediente ABSVT/2008, adjudicación que debe entenderse igualmente impugnada en cuanto no reconoce el derecho de preferencia de mi representada sobre las rutas M219-A AERÓDROMO-MINAYA, S-258 MONTEALEGRE ALMANSA, S-282 VILLAR DE CHINCHILLA CHINCHILLA, S-305 BONETE ALMANSA, S-287 CASA AZUAGA CHINCHILLA, S-306 MONTEALEGRE ALMANSA, S-338 MINAYA-LA RODA, S-213 ALPERA ALMANSA, S-301 ONTUR FUENTEALAMO, S-300 ONTUR FUENTEALAMO, y en consecuencia se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declaren no ajustadas a derecho y se anulen las citadas resoluciones en cuanto no otorgaron a mi representada el derecho de preferencia ejercitado y como consecuencia de ello se reconozca el derecho de AUTOBUSES ALSINA SL a la adjudicación de los contratos de transporte escolar para las rutas citadas y, también consecuentemente el derecho a la percepción de una indemnización de daños y perjuicios en los términos a que se refiere el fundamento de Derecho Cuarto."

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Dado traslado a la codemandada AUTOS PELOTON SL para que contestara a la demanda lo realizó mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia por la que desestime parcialmente el recurso contencioso-administrativo, desestimando las pretensiones del recurrente en las rutas S-305, S-301, S-300, S-306 y S-258, al ser la codemandada la que ostenta el derecho de preferencia.

Dado traslado en idénticos términos a la codemandada Autocares Munera SL, y Autocares Vicar SL, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 1 de diciembre de 2010, donde tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia desestimado la demanda y confirmando las adjudicaciones de las rutas impugnadas.

TERCERO

- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Delegado Provincial de Educación y Ciencia de Albacete, acordando la adjudicación definitiva del contrato para la prestación del servicio de transporte escolar en el curso 2008/2009 y 2009/2010, dependiente de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete, en el que la actora pretendía que se dejase sin efecto la resolución impugnada y se le concediese plazo para ejercitar sus derechos de tanteo, para terminar adjudicándole los rutas M-219-A, S258 S282, S305, S287, S 306, S338, S213, S300 y S301.

SEGUNDO

La parte actora sostiene su pretensión estimatoria en base a diversas alegaciones que en síntesis son:

-El pliego de cláusulas administrativas en su apartado 4.1 establece un derecho de preferencia de acuerdo con la regulación del artículo 38.3 de la Ley 14/2005 de Ordenación de los Transportes por Carretera en Castilla-La Mancha y al artículo 8 del Decreto 45/1984 de Transporte Escolar, por lo que conforme el citado Decreto, el procedimiento aplicable para el ejercicio de ese derecho de preferencia no puede ser otro que el del artículo 8 que lo configura como un derecho de tanteo, estableciendo los mecanismos para apreciar las coincidencias, aplicándolo únicamente a las líneas rurales y vinculándolo a nuevos servicios, siendo que la Administración ha ignorado la aplicación del derecho de preferencia a favor de las líneas de débil tráfico conforme resulta de la citada normativa incorporada al pliego de cláusulas administrativas.

-Concurre violación de los principios rectores del funcionamiento de la Administración Pública, en concreto los principios de jerarquía, coordinación y sometimiento a la ley a la derecho, previstos en el artículo 103 de la CE, y los principios de buena fe y confianza legítima previstos en el artículo 3 de la Ley 30/92, pues la desigualdad producida al aplicar un mismo pliego de cláusulas administrativas por los distintos órganos periféricos de la Consejería de Educación, implica ilegalidad al contradecir la normativa autonómica reguladora del transporte escolar y la vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por parte de la Delegación Provincial de Albacete, atendiendo a los mecanismos utilizados por la Delegación Provincial de Cuenca y Ciudad Real.

-Falta de motivación de la resolución de 10 de septiembre de 2008 en relación con el aspecto debatido que es el alcance del derecho de preferencia previsto en el pliego de cláusulas administrativas y regulado en la normativa de transporte de Castilla-La Mancha.

-La ilegítima privación a la actora del derecho concesional le ha privado de forma ilegal de un contrato de transporte escolar y de unos ingresos que no pueden ser reparados si no es por la vía de la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso alegando en síntesis:

-Improcedencia de reconocer un derecho de tanteo con el alcance que pretende la recurrente en base al artículo 38.3 de la Ley 14/2005 y artículo 8 del Decreto 45/1984, pues no existe derecho preferencial alguno si no se trata de nuevos servicios de transporte escolar conforme dispone el artículo 8.4 citado, siendo que de las 10 rutas para las que reclama el derecho preferencial, 9 no son nuevos servicios, sino que se trata de licitación de nuevos contratos por expiración del tiempo de duración de los anteriores; y la preferencia no puede tener mayor alcance que el dado por el órgano de contratación, pues siendo el artículo 8 del Decreto 45/1984 anterior al ingreso de España en la CEE, hoy Unión Europea, debe de ser integrado y aplicado a la luz del ordenamiento comunitario, por lo que aceptar un derecho de tanteo con el alcance que se pretende contraviene los artículos 12 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y los artículos 2, 38, 44 a 47 y 53 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto los titulares del derecho de tanteo dispondrían de plazos distintos y más amplios que los de los demás licitadores e incluso podrían variar para obtener la adjudicación la oferta realizada con la que concurrieron a la licitación, debiendo por tanto integrarse el precepto autonómico con las normas comunitarias citadas y con las normas estatales, artículo 108 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, donde el derecho de preferencia ha desaparecido tras el Real Decreto 1225/2006, todo ello tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2002 .

-Inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima ni de la obligación de...

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