STSJ Castilla-La Mancha 551/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2012:3211
Número de Recurso101/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución551/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00551/2012

Recurso nº 101/09

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 551

En Albacete, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 101/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Construcciones Jovafe 13 S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, contra la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos; siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Chozas de Canales, representado por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, en materia de infracción urbanística. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de febrero de 2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 8 de Diciembre de 2008 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

La representación de la parte codemandada interesó la desestimación del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 412.500'00 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de Octubre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se dirige el recurso contra la Resolución de 8 de Diciembre de 2008 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda: a) Declarando a Jovafe 13 S.L. responsable de infracción urbanística en materia de edificación y uso del suelo prevista en el artículo 194.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de 28 de Diciembre de 2004 (TRLOTAU) por realización de obras no amparadas por licencia, construcción de dos naves con emplazamiento en el polígono nº 6 parcela nº 71 del Catastro de Rústica en el término municipal de Chozas de Canales, y b) Sancionando a la promotora de las obras conforme al artículo 194.1 del TRLOTAU a multa de 412.500 # (50% del valor de la obra ejecutada).

Pretende la parte actora se dicte sentencia que declare contraria a Derecho y anule la resolución impugnada por no ser acorde a Derecho dejando sin efecto la sanción impuesta y subsidiariamente "se acuerde calificar la infracción como grave dentro del régimen general del artículo 183 TRLOTAU imponiendo únicamente una sanción-multa en el tramo inferior de la orquilla de 6001 a 150.000 #".

Arropa sus pedimentos: a) Recogiendo en la demanda relato de hechos a partir de providencia de la Alcaldía de Chozas de Canales, de 26 de Junio de 2008, ordenando girar visita de inspección por los servicios técnicos a las obras de ejecución de naves industriales (en la parcela 71 del polígono 6), informe del arquitecto técnico municipal de 26 de Junio de 2008, incoación de procedimiento sancionador por la Alcaldía el 30 de Junio de 2008, pormenores sobre la tramitación del procedimiento hasta el dictado de la resolución sancionadora, de fecha 9 de Diciembre de 2008, por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Ordenación del Territorio. b) En lo jurídico, se desarrollan los siguientes motivos impugnatorios: 1º.- Nulidad de la resolución por incompetencia del Concejal de Obras como instructor del expediente sancionador (invoca artículo 92.2 Ley 7/85 de 2 de Abril, en relación con los artículos 10 del Reglamento aprobado por R.D. 1398/93, de 4 de Agosto, y 11 y 21 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ). 2º.- Desviación procedimental en la que ha incurrido el Ayuntamiento de Chozas de Canales, con incumplimiento del mandato recogido en el artículo 197 TRLOTAU. 3º.- Desproporcionalidad de la sanción propuesta por el instructor del expediente. Invoca artículo 131 de la Ley 30/92 . 4º .- "Desajustada determinación de la infracción urbanística" los hechos no se encuadran en la tipificación del artículo 194.1c) del Texto Refundido por encontrarse la construcción acomodada a los usos permitidos en el suelo rústico de reserva, artículo 54.13.b, pues "se deben encuadrar dentro del artículo 183.2.b) con aplicación del régimen general como infracción grave sancionable entre los 6001 # y los 150.000 #".

A las pretensiones del demandante se han opuesto: a) El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta, interesando sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso por el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, al no acompañar con el escrito de interposición los requisitos exigidos para entablar la correspondiente acción. Supletoriamente interesa la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada: en ese sentido, da respuesta a cada uno de los motivos impugnatorios. b) El Ayuntamiento de Chozas de Canales interesa igualmente la desestimación del recurso por calificarse plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa, dictada previo riguroso cumplimiento de las prescripciones procedimentales y sustantivas de rigor.

Segundo

Por razones obvias hemos de tratar primeramente si concurre la causa de inadmisibilidad puesta sobre la mesa por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y ello teniendo en consideración, a la vista de las actuaciones, que nada en absoluto se alega en el escrito de conclusiones de la parte actora y tampoco antes a propósito del reseñado óbice procesal, de manera que toda la información traída a la Sala consiste en los escritos procesales presentados por la Procuradora a partir de la escritura de poder general para pleitos aportada por Dª Pilar Cuartero Rodríguez; escritura de poder en la que D. Pedro Enrique dice intervenir en nombre y representación como Administrador único de FOVAFE 13 S.L., expresando el notario autorizante tener a su juicio capacidad para formalizar dicha escritura de Poder General para pleitos por derivar su nombramiento y facultades de la escritura fundacional.

No hay, pues, ni acuerdo de órgano societario alguno ni acreditación, ni siquiera la más mínima alegación de la parte a propósito de lo exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional contenciosoadministrativa, pues ni se aportó con el escrito de interposición ni se ha hecho después "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones" por la persona jurídica con arreglo a las normas o estatutos.

Partiendo de esos presupuestos fácticos es de considerar que, como viene reiterando la Sala, por ejemplo en Sentencias de 16 de Julio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario 912/08 y de 11 de Septiembre de 2012, dictada en el Recurso de Apelación. 82/11, a propósito de la misma cuestión que nos ocupa:

Segundo.- Un primer motivo de oposición a la pretensión estimatoria del recurso desliza el Letrado del Ayuntamiento codemandado en su contestación a la demanda, invocando el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la recurrente no acredita, con la documentación que aporta en el escrito de interposición, los requisitos exigidos para entablar la correspondiente acción, en el entendimiento de no ser suficiente la manifestación del Notario en la escritura de Poder Especial para Pleitos de que quién lo otorga tenga la capacidad legal para hacerlo por ostentar la representación de la entidad mercantil, por ser necesario, además, acreditación de competencia para entablar acciones judiciales.

Se extrae de las actuaciones que, dada entrega de la contestación a la demanda a las otras partes personadas, en modo alguno la parte actora ha subsanado el defecto presentando el documento o documentos que refiere el artículo 45.2, letra b) de la Ley Jurisdiccional ; no aprovecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR