STSJ Castilla-La Mancha 840/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2012
Fecha16 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00840/2012

Recurso núm. 898 de 2008

Albacete

S E N T E N C I A Nº 840

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 898/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Desiderio y D. Feliciano, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Luis Valero Quílez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN RIEGO EXCESIVO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10-09-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12-6-2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de octubre de 2012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado Sr. Lozano Ibáñez, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de la CHJ de 12-6-2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo organismo de 7-11-2007 recaída en el ES NUM000, por la que impuso a los hermanos Desiderio Y Feliciano una sanción de 21.890,63 #, la obligación de reponer un volumen excedido en el consumo de agua en cuantía de 31.306 m3, y en caso de no reposición la obligación de indemnizar en 3.130 # por daños al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción del prevista en el artículo 116.3 c) del RDL 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, calificada como menos grave, de conformidad con el artículo 117 de la citada norma en concordancia con los artículos 315, 316 y 317 del RDPH -RD 849/1986 -.

Se alegan como motivos del recurso los siguientes:

  1. Nulidad de pleno derecho de la resolución al amparo del artículo 62.1ª) de la ley 30/92 por lesionar el principio constitucional del presunción de inocencia.

    No constituye prueba de cargo suficiente la constatación de una serie de cultivos y la aplicación de unos consumos teóricos establecidos por la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, pero que no acreditan el consumo real de agua utilizada en la campaña

  2. La infracción, de existir, no sería menos grave sino leve, sancionándose con el mínimo previsto.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación, en cuanto al exceso de consumo de agua sobre lo autorizado, como hemos dicho, existen dos formas de determinación del agua utilizada; por caudalímetro, cuya instalación corresponde al interesado, o por tablas objetivas de consumo en función del tipo de cultivo determinados por la Junta de regantes; no cabe duda de que el primero es exacto, mientras que el segundo puede no serlo y es supletorio; ahora bien, el que pueda no ser exacto no es razón para rechazarlo, sin perjuicio de que el interesado pueda acreditar, en el caso concreto y por las razones que sean, que efectivamente no ha consumido más de lo autorizado.

En la reciente sentencia dictada en el recurso 186/2008 nos hemos pronunciado sobre la legalidad de las tablas objetivas de consumo teórico; decíamos en la misma:

"Distinta sería la respuesta de este Tribunal si entendiera que las alegaciones de la parte actora acerca de la vulneración del principio de tipicidad han de encontrar favorable acogida. En la demanda de este procedimiento se introduce una alegación hasta ahora no analizada por la Sala que nos obliga a efectuar expreso pronunciamiento sobre tal cuestión. En síntesis, la parte actora viene a decir que la Administración entiende que el hecho de haber incumplido las determinaciones de la Junta Central de Regantes sobre consumos por cultivos, obtenidas por estimación indirecta o indiciaria, comporta la sanción correspondiente a las infracciones referidas, pero no habla la Ley ni el Reglamento, en ninguno de sus párrafos, de las Juntas Centrales de Regantes ni de qué se debe entender por acuerdos de las mismas. Con ello, en realidad se está cuestionando la validez de la aplicación del método subsidiario que, en defecto de la medición mediante caudalímetros, viene siendo utilizado por la Administración hidráulica para calcular el consumo de agua de una determinada finca en función de los cultivos en ella existentes.

Acerca de la ausencia de un precepto legal o reglamentario habilitador expreso a favor de la Junta Central de Regantes para aprobar tablas de consumos teóricos, entendemos que esa conclusión, a la que llega la parte actora en su escrito de demanda para fundamentar la vulneración del principio de tipicidad, precisa ser matizada.

Así, de entrada, como ya hemos señalado, la parte actora no ha negado en ningún momento que ha incumplido su obligación de instalar un sistema de control a que, de acuerdo con el art. 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, venía obligado, lo que viene a enervar en buena medida sus argumentos. Por otro lado, las tablas de consumos teóricos, de aplicación subsidiaria, no han sido aprobadas por un ente ajeno a la Administración Hidráulica sino, como alegó el Abogado del Estado, por una Corporación de Derecho Público adscrita al organismo de cuenca, en relación con la que el propio art. 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas determina, en su párrafo tercero, tras establecer la antecitada obligación de instalar los correspondientes sistemas de control, y tras decir que la Administración hidráulica establecerá la forma de cómputo de caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos, señala que " Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas ", con lo que se está apuntando que las comunidades de usuarios no solo pueden exigir el establecimiento de sistemas de control sino de otros sistemas de medición, pues, tal como establece la actual redacción del art. 200.2 del Reglamento, sus Estatutos u Ordenanzas contendrán el...

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