STSJ Castilla y León 1907/2012, 9 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2012:5592
Número de Recurso65/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1907/2012
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 01907/2012

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100154

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Antonieta

Abogado: MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO

Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1907/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 65/09 interpuesto por doña Antonieta, representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Martínez Trapiello, contra Resolución de 27 de noviembre de 2008 del Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 12 de diciembre de 2006, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009 doña Antonieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de noviembre de 2008 del Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12 de diciembre de 2006 ante la Oficina Territorial de Trabajo en León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de abril de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad total de 275.045,45 #, desde la fecha de la primera solicitud.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2009 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso al ser el acto administrativo en cuestión conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 275.045,45 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 16 de abril de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 8 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 27 de noviembre de 2008 del Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12 de diciembre de 2006 por doña Antonieta, dimanante del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 incoado a instancia de Cruz Roja Española, en el que la Oficina Territorial de Trabajo de León dictó Resolución de 2 de julio de 1998 autorizando a la empresa al cierre del centro de trabajo en León, procediendo a la extinción de los 32 contratos de trabajo de su plantilla -entre ellos el de la reclamante, con categoría profesional de Jefe de Negociado-, Resolución luego anulada por Sentencia firme de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2003, por entender, la resolución aquí impugnada, en esencia, que el acto administrativo anulado simplemente permite al empresario adoptar una decisión -el despido colectivo- que él mismo ha promovido en su propio interés, lo que le hace responsable de la misma sin que dicha responsabilidad pueda desplazarla a quien, como la Administración, se limita a autorizarla -no a imponerla- con los elementos de juicio que la empresa le proporciona, siendo procedente tras la anulación instar la readmisión y, en su caso, la reclamación como si de un despido improcedente se tratara; que la actuación se enmarca dentro del margen de apreciación razonable en el marco de las potestades discrecionales, por lo que no existe el carácter antijurídico de la lesión ex artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiéndose desarrollado la actuación dentro del funcionamiento de la Administración con sometimiento a las expresas previsiones de la legislación laboral vigente; y que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión alegada, no concurriendo por tanto los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, como así lo ha dictaminado el Consejo Consultivo de Castilla y León.

Doña Antonieta formula contra la Administración Autonómica demanda de responsabilidad patrimonial por importe de 275.045,45 # en concepto de diferencias económicas entre las cantidades percibidas como consecuencia del ERE, situación de despido y ulterior jubilación desde el 6 de febrero de 2003, y las que debió percibir por despido improcedente, salario dejado de percibir hasta la jubilación y diferencias retributivas de esta prestación por mor de la indebida minoración de la base reguladora, a cuyo fin alega que las razones que estimó el Tribunal Superior de Justicia para declarar no ajustado a Derecho la resolución que autorizó el ERE ya obraban en las alegaciones por ella formuladas en el expediente, tesis que apoyó la propia Inspección de Trabajo que en su informe advirtió que la solicitud de la empresa debía subsanar las deficiencias técnicas existentes, así como la posible sucesión empresarial; que la Administración autorizó el cierre de la actividad en base a unos hechos que luego resultaron no ser ciertos, estando en sus manos el conceder o no conceder el expediente, permitiendo con ello al empresario adoptar una decisión de despido que de otro modo nunca habría podido beneficiarse, siendo aquélla un requisito "sine qua non" del despido; que la responsabilidad por la extinción de un contrato de trabajo alegando una causa procedente merece un reproche que quien con su autorización lo hizo posible, en este caso además con el informe desfavorable de la Inspección de Trabajo, corroborado, junto con el planteamiento de las trabajadoras recurrentes, en sede judicial, con la consiguiente obligación del reparar el daño causado pues la autorización se dio contra la fuerte oposición de las trabajadoras e incluso de la Inspección de Trabajo; y que denunciadas todas las deficiencias del ERE, no por el capricho de una trabajadora sola, y teniendo en cuenta que ya la Inspección de Trabajo recogió tales denuncias y deficiencias, ha de entenderse que ella no tiene el deber jurídico de soportar el daño, no habiendo actuado en este caso la Administración dentro del margen de apreciación de más o menos error, ni conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia, por lo que sí concurre de forma clara y contundente el carácter antijurídico de la lesión, siendo así exigible la responsabilidad patrimonial que se reclama.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que el problema suscitado con la anulación por sentencia de la Resolución autorizando expedientes de regulación de empleo -proceso judicial en el que no fue parte la recurrente- se encuentra ya zanjado por la jurisprudencia en SSTS de 21 de abril de 2005, 4 de octubre de 2007 y, más recientemente, de 12 de septiembre de 2008, y de la propia Sala del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 20 de junio de 2008 ; que desde el plano puramente fáctico, entre la autorización anulada y el lucro cesante invocado se interpone la decisión de la empresa de llevar a cabo el despido autorizado, lo cual rompería la exclusividad y el carácter directo del nexo causal; que en el ejercicio de una potestad reglada la Administración autorizó un despido colectivo al tener por existentes las causas técnicas invocadas por la empresa, aunque posteriormente los tribunales anularon la autorización por considerar que existió un abandono voluntario de la actividad por parte de la empresa, existiendo por tanto una actuación razonada, razonable y enmarcada en el margen que la ley concede a la autoridad laboral, limitándose a efectuar una valoración de las circunstancias a la vista de la documentación aportada por la empresa, sin que ello permita imputar a la Administración las consecuencias que se pudieran derivar de una distinta valoración -acerca de la justificación del despido- por parte de los órganos judiciales competentes; y, subsidiariamente, que se opone a la cantidad y concepto reclamados.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en supuestos de anulación de actos administrativos...

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