SAP Madrid 358/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2012
Fecha16 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00358/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 315/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: "ESTACIÓN DE SERVICIO EL EMPALME, S.A."

Procurador: Don David García Riquelme.

Letrado: Doña Marta Blanco de la Fuente.

Parte recurrida: "AGIP ESPAÑA, S.A.U." (actualmente, "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.")

Procurador: Doña Guadalupe Moriana Sevillano.

Letrado: Don Antonio Entrena López-Peña y don Diego Vicente Pérez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 358/2012

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 512/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 315/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil "ESTACIÓN DE SERVICIO EL EMPALME, S.A." y como apelada la entidad "AGIP ESPAÑA, S.A.U." (actualmente, "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U."), ambas representadas y defendidas por los profesionales antes reseñados. Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "ESTACIÓN DE SERVICIO EL EMPALME, S.A." contra la mercantil "AGIP ESPAÑA, S.A.U.", actualmente, "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

". en aplicación del artículo 81.1 y 2 del Tratado de Ámsterdam, del Reglamento CEE nº 1984/83 y del artículo 4 a) del Reglamento CE nº 2790/99:

  1. Se declare la condición de comprador/revendedor de E.S. EL EMPALME, S.A.

  2. Se declare que la demandada AGIP ESPAÑA, S.A. ha incumplido el contrato de arrendamiento de Industria y exclusiva de venta, que rige la relación con la E.S. EMPLAME, S.A.

  3. Se condene a la demandada AGIP ESPAÑA, S.A. al cumplimento estricto del contrato de arrendamiento de industria referenciado, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa pactado.

  4. Se condene a la demandada AGIP ESPAÑA, S.A a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Octavo del presente escrito y que deberá concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona la demandante a AGIP ESPAÑA, S.A., en cumplimiento del contrato de Arrendamiento y exclusiva de venta de 9 de julio de 1.987, detraídas comisiones y/o márgenes, y la media de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por E.S. EL EMPLAME, S.A. por el número de litros vendidos en dicha Estación de Servicio desde el 14 de Enero de 1993 (fechas de la efectiva escisión del Monopolio de Petróleos), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con más sus intereses legales.

  5. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

  6. De conformidad con los dispuesto en el art. 15.2 del

Reglamento (CE) Nº 1/2003 DEL CONSEJO de 16 de Diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y de conformidad con la Disposición Adicional Única de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se notifique la sentencia que en su día se dicte a la Comisión Europea, por ser relativa al artículo 81 del Tratado CE ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2009, por la que se desestimó la demanda absolviendo a la demandada con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada. Admitido el recurso y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de la demanda origen de estas actuaciones la parte actora, la entidad "ESTACIÓN DE SERVICIO EL EMPALME, S.A.", interesa, respecto del contrato de arrendamiento y exclusiva de abastecimiento suscrito con fecha 9 de julio de 1989 por la demandante como arrendataria y la entidad CAMPSA, como arrendadora, a la que tras sucesiva cesiones, sucedió la demandada, "AGIP ESPAÑA, S.A.U." (actualmente, "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U."), que se declare su condición de revendedora y, en consecuencia, se declare el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y se la condene al cumplimiento estricto del contrato conforme a las condiciones del régimen de venta en firme, todo ello en aplicación de las Directrices 12 a 20 y 43 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 y de los artículos 81.1 del Tratado de Ámsterdam, del artículo 4 a) del Reglamento CE nº 2790/99, así como del Reglamento CEE nº 1984/83.

Además, se pide que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados consistentes en la diferencia global entre el precio efectivamente abonado por la demandante a la demandada, en cumplimiento del contrato de arrendamiento y exclusiva de venta de 9 de julio de 1.987, detraídas comisiones y/o márgenes, y la media de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/ o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras estaciones de servicio de similares características a la gestionada por la demandante por el número de litros vendidos en dicha estación de servicio desde el 14 de enero de 1993 (fecha de la efectiva escisión del monopolio de petróleos), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia, más sus intereses legales.

En suma, la parte demandante considera que, dado que desde la celebración del contrato y a pesar de su calificación como de comisión de venta en garantía, asume determinados riesgos en la explotación de la estación de servicio, su posición jurídica es la de un revendedor e imputa a la demandada el incumplimiento del derecho comunitario al imponer a la actora los precios de venta al público y, en consecuencia, interesa que se declare su condición de revendedora, el incumplimiento del contrato por parte de la demandada al someterla al régimen de comisión, así como que se cumpla el contrato conforme al régimen económico que subyace en el mismo y se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incorrecto tratamiento que se le ha dado como comisionista en lugar de comprador en firme, todo ello como consecuencia de la infracción del artículo 81.1 y 2 de Tratado y de los Reglamentos 1984/83 y 2790/99, tal y como expresamente se hace constar en el suplico de la demanda, lo que, además, determinó la desestimación de la declinatoria promovida por la parte demandada por auto de fecha 9 de enero de 2007 (folios 158 a 161) .

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al rechazar, en primer lugar, que la asunción de riesgos a los efectos de determinar el sometimiento o no del contrato a las normas de competencia pueda determinar la modificación de la naturaleza jurídica del contrato, para afirmar a continuación que estamos ante un contrato complejo que gira en torno a la figura de la comisión mercantil y no de reventa. Además, tras el análisis de los riesgos concluye que la demandante no asume ningún riesgo significativo, rechazando que, desde el punto de vista del derecho de la competencia, pudiera tener la consideración de agente no genuino por lo que, en definitiva, no resulta de aplicación el artículo 81 del Tratado y, en todo caso, aunque lo fuera, no aprecia que realmente exista imposición de precios limitándose el demandado a recomendar precios máximos. Destaca también que la consecuencia de la infracción de las normas de competencia no es la modificación del régimen del contrato o la declaración de incumplimiento sino la nulidad del contrato. Por último, rechaza la petición indemnizatoria -se entiende que además de por no existir infracción del artículo 81 del Tratado- por no haberse solicitado la declaración de incumplimiento del citado artículo 81 y por no haberse dado cumplimiento a las exigencias de determinación y cuantificación de la indemnización impuestas por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que mantiene, en esencia, que los riesgos que asume para la explotación de la estación de servicio determinan que la relación quede sujeta al artículo 81.1 del Tratado, por lo que "carece de relevancia que el contrato se califique desde el punto de vista del...

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