SAP Madrid 100/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012
Número de resolución100/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ROLLO 32 / 12

Origen: Diligencias Previas 5713-09

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Rollo de Sala nº 32-12

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 100/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

  1. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

  2. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente)

  3. EDUARDO CRUZ TORRES.

En Madrid a seis de Noviembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 32-12 seguido por delito de estafa y coacciones en el que aparecen como acusados:

Constanza, nacida en Madrid el NUM000 de 1967, con DNI: NUM001

Alejandro, nacido en Madrid el NUM002 de 1975, con DNI: NUM003 .

Darío, nacido en Madrid el NUM004 de 1953, con DNI: NUM005

representados por Procuradores Sres. Martinez Zapatero, Teresa Vidal y Gonzalez Diez y defendidos por los Letrados Sres. Fernandez Gonzalez, Tabanera Ayuso y Trallera Maso, habiendo sido parte como responsable civil subsidiaria la entidad NCG, representada por Procurador Sr. Silva Lopez y defendida por Letrada Sra. Scarpellini Rosello, como acusación particular Jeronimo y Sandra, representados por Procurador Sr. Sandeogracias Lopez y defendidos por Letrada Sra. Madera Campos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoo en virtud de querella de perjudicados, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa del artículo 248.1 del C. Penal respecto de Constanza y Alejandro solicitando para dichos acusados la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.7 del C. Penal respecto de Darío, solicitando para el mismo la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 11 meses con cuota diaria de 6 # y accesorias, debiendo indemnizar solidariamente los tres acusados a los perjudicados en la suma de 33.000 #, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de NCG, con abono de costas.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa, apropiación indebida y coacciones, solicitando para Alejandro por el delito de estafa del artículo 250.2 del C. Penal la pena de 6 años de prisión, accesorias, multa de 12 meses con cuota diaria de 20 # y por el delito de coacciones del artículo 172 del C. Penal la pena de dos años y 6 meses de prisión y accesorias; a Constanza por el delito de estafa del artículo 250.2 del C. Penal la pena de 6

años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 #, por el delito de coacciones del artículo 172 del C. Penal la pena de dos años y seis meses de prisión; a Darío por el delito de estafa del artículo 250.2 del C. Penal la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 # y por el delito de apropiación indebida del artículo 252 del C. Penal, la pena de 4 años de prisión. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando la libre absolución .

SEGUNDO

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 20 y 28 de Septiembre y 30 de Octubre de 2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La acusación particular las modificó, manteniendo los hechos, si bien solicitó las siguientes penas por los siguientes delitos: para Alejandro, pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 # por delito de estafa del artículo 250.2 del C. Penal en relación al 248.1 y 250.1, apartados 1, 4, 5 y 6 del C. Penal y por delito de coacciones del artículo 172 del C. Penal la pena de dos años y seis meses de prisión; para Constanza las mismas penas y por los mismos delitos que en relación a Alejandro ; para Darío la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 # por delito de estafa del articulo 250.2 del C. Penal, en relación al 248.1 del mismo texto legal y 250.1, apartados 1, 4 y 5 del C. Penal . Informaron las partes por su orden y se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, Alejandro, mayor de edad, sin antecedentes penales y Constanza, mayor de edad, sin antecendentes penales, de común acuerdo, idearon un plan para obtener un beneficio económico a costa de otros.

Alejandro conocìa a Jeronimo, por trabajar por cuenta de la empresa que el citado Alejandro regentaba en el año 2006. Alejandro era conocedor del interés de Jeronimo y de su mujer, Sandra, en adquirir un bien inmueble. A su vez Alejandro conocía a Constanza, dedicándose ésta última a la intermediación en negocios inmobiliarios y ambos dos conocìan y tenían relación profesional, comercial y personal con Darío, éste último Director de la Sucursal de Caja Galicia ( actual NCG), de la calle Rodríguez San Pedro, 70 de Madrid.

Alejandro y Constanza convencieron a Jeronimo para la compra de una vivienda sita en la CALLE000, NUM006 de Madrid, propiedad de la empresa Bricks, 21, S.A. e igualmente le convencieron para que tramitara el crédito bancario necesario para la adquisición de la vivienda, a través del Director de la Sucursal citada, Darío, todo ello pese a ser conscientes de la escasa solvencia económica de Jeronimo y Sandra .

Seguidamente, Alejandro suscribió en fecha 18 de Septiembre de 2006, con la entidad Bricks, 21, S.A. un contrato de arras sobre el inmueble en cuestión de la CALLE000, NUM006 de Madrid, actuando el mismo como "mandatario verbal" de Jeronimo, entregando como señal la suma de 1.500 # mediante un pagaré firmado por Alejandro que le fue devuelto al hilo de la firma de la escritura de compraventa del piso, ante Notario, el 11 de Octubre de 2006. El precio que se fijaba en dicho contrato privado, al que no tuvo acceso Jeronimo, era de 228.384 #. De este modo se ocultaba a Jeronimo y Sandra el auténtico precio del inmueble, que era de 228.384 #, si bien se les comunicó en todo momento que el precio de inmueble era superior, unos 270.000 #. A continuación Alejandro y Constanza facilitaron a Darío y Sandra los trámites de concesión del préstamo hipotecario y personal, necesario para la adquisición del inmueble y pago de los gastos, en la sucursal dirigida por Darío . Así las cosas se tramitaron dichos préstamos, concediéndose a los perjudicados un crédito hipotecario por importe de 260.000 # y un crédito personal ( sin aval, ni garantías) por importe de 25.000 #, en total, por tanto 285.000 #.

Con fecha 11 de Octubre de 2006 y ante el Notario de Madrid D. Antonio Perez-Coca Crespo se firmó escritura de préstamo con garantía hipotecaria por dicho importe de 260.000 #, el mismo día se había concedido el préstamo personal a los perjudicados por importe de 25.000 #. De dichas cantidades, -en total 285.000 #-, 228.385 # se destinaron al pago del inmueble, unos 24.000 #, aproximadamente, se destinaron al pago de impuestos y gastos y el resto, es decir, 33.000 # fueron a parar a los acusados.

Para ello el mismo día 11 de Octubre de 2006, Darío a las 9:23 horas, horas antes de la firma de la escritura, extrajo dicha cantidad de 33.000 # de la cuenta corriente de los perjudicados, donde se había ingresado el dinero de los préstamos personal e hipotecario, no entregando dicha suma a los perjudicados, sino que la hicieron propia los acusados, no advirtiendo tal extremo los perjudicados al actuar en la creencia, simulada por los acusados, de que el importe del precio de la vivienda era mayor.

Posteriormente Jeronimo y Sandra no pudieron abonar las cuotas de los créditos y la entidad bancaria aceptó la dación en pago del inmueble, estando todavía pendiente de reclamación el crédito personal de

25.000 # concedido.

Los perjudicados no tenían intención de habitar la vivienda y de hecho la alquilaron durante algunos meses.

No consta acreditado que la voluntad de los perjudicados para la firma de la escritura de préstamo hipotecario y de la compraventa, en definitiva, de la vivienda, hubiera sido forzada mediante violencia o intimidación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las declaraciones de los numerosos testigos que a dicho acto comparecieron y de la abundante prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los "hechos probados".

Partimos de una realidad innegable y admitida por todos los implicados en el presente procedimiento, acusados, perjudicados y testigos y es la existencia de un contrato de préstamo hipotecario concedido por Caja Galicia ( actualmente NCG) a favor de los perjudicados por importe de 260.000 #, contenido en escritura pública suscrita ante el Notario de Madrid D. Antonio Perez-Coca Crespo con fecha 11 de Octubre de 2006 ( folio 28 y ss. de las actuaciones), igualmente es innegable la existencia de un contrato de compraventa de la...

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