SAP Madrid 471/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2012
Fecha05 Noviembre 2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/2012

(Dimanante del Juicio Oral nº 275/2010 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid )

SENTENCIA Nº 471/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

  1. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

  2. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

En nombre del Rey

En Madrid, a 5 de noviembre de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 116/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 275/2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral

antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " El día 11 de Junio de 2009, aproximadamente sobre las 4,30 horas, a la altura del número 6 de la calle Atlético de Madrid, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Natalia y la golpeó en el brazo con un objeto no determinado, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región posterior del brazo izquierdo, habiendo precisado para su sanidad de puntos de sutura, aunque por la tardanza en la cura únicamente se le pusieron tiritas "stir-trip" o puntos de aproximación y profilaxis antibiótica, tardando en curar 15 días, de los cuales estuvo siete incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en la parte posterior del brazo izquierdo y depresión reactiva.

Con fecha 13 de Junio de 2009, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Elisabeth aproximarse a Natalia y comunicarse con ella por cualquier medio".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56,2 del CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y al amparo de lo que disponen los artículos 57 y 48 del CP, y la prohibición de aproximarse a Natalia, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de un año y seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de un año y seis meses, condenando igualmente a Elisabeth a indemnizar a Natalia con 850 euros por las lesiones sufridas y con 3500 euros por las secuelas, y con expresa imposición de las costas procesales.

Se alza la medida cautelar adoptada por auto de fecha 13 de Junio de 2009".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Raquel Díaz Ureña, en representación de doña Elisabeth ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

En fecha 14 de marzo de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 31 de octubre de 2012.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en el sentido de sustituir el texto " habiendo precisado para su sanidad de puntos de sutura, aunque por la tardanza en la cura únicamente se le pusieron tiritas "stir-strip" o puntos de aproximación y profilaxis antibiótica " por el texto " habiendo requerido objetivamente para curar de aplicación de tiritas de aproximación de los bordes de la herida ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se viene a alegar en el recurso que no se han practicado pruebas de cargo que acrediten

que la lesión sufrida por Natalia hubiera precisado para curar de puntos de sutura, así como que tampoco aparece prueba suficiente de que la lesión hubiera sido causada por la acusada, no habiéndose tenido en cuenta en la sentencia las contradicciones en que incurrió Natalia y que fueron evidenciadas en el juicio oral, obviándose en la sentencia la declaración testifical de Jose Augusto .

Es cierto lo que se viene a mantener en el recurso en relación con la ausencia de prueba de que la lesión sufrida por Natalia hubiera necesitado de puntos de sutura para curar. A tales efectos es muy claro el informe de sanidad médico- forense obrante al folio 43 de las diligencias previas en el que se hace constar que la lesión precisó objetivamente para curar de primera asistencia facultativa, sin que se exprese que se aplicaran a la lesionada punto de sutura en la herida. Ahora bien, dicho informe fue ampliado y explicado por el Médico Forense en el interrogatorio del juicio oral, en el que poniéndosele de manifiesto el informe del Hospital Quirón en el que se hacía constar la aplicación de tratamiento consistente en aproximación de los bordes de la herida, matizó que tal actuación no la consideraba tratamiento médico, sino sólo cuando se aplican puntos de sutura con aguja e hilo.

Ahora bien, el hecho de que lo aplicado para la curación de la herida fueran tiritas o esparadrapo para la aproximación de los bordes de la herida, favoreciendo de tal modo el cierre de la misma, y no puntos de sutura propiamente dichos, es una cuestión irrelevante para la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal pues tal tratamiento es también tratamiento médico a los efectos de colmar los requisitos de tal tipo delictivo. Así se entiende por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en las resoluciones que se destacan seguidamente.

Sentencia de 22 de diciembre de 2010 :

"

  1. Se aduce ahora por el recurrente que se ha considerado tratamiento médico lo que no tiene dicha consideración, al no constituirlo la aplicación de tiritas adhesivas -steri-strips- sobre la herida para aproximar sus bordes cicatrizando ella después por sí misma. ...

  2. El uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar ( STS 17-07-01 ). "

Sentencia de 17 de julio de 2001 :

« El argumento es que la cura...

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