SAP La Rioja 345/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00345/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

N27770

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283/2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001489/2011

De: MCONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GREGORIO OCIO S.L.

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO

Contra: ROPER ALSASUA S.L.

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: JOSE MARIA CID MONREAL

SENTENCIA Nº 345 DE 2012

En la ciudad de Logroño a veintidós de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por la Sra. Magistrado indicada al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 1489/2011, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 283/2012, en los que aparecen, como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GREGORIO OCIO S.L., representada por la procuradora Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el letrado D. JAVIER GOMEZ GARRIDO y, como apelado, ROPER ALSASUA S.L ., representada por la procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y asistida por el letrado

D. JOSE MARIA CID MONREAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de la mercantil Roper Alsasua, S.L., frente a la mercantil Construcciones y Promociones Gregorio Ocio, S.L., y estimando la reconvención formulada por la representación de la mercantil Construcciones y Promociones Gregorio Ocio, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.136 euros una vez la actora coloque los remates laterales de las puertas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones y Promociones Ocio García S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 27 de Septiembre de 2012 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Roper Alsasua S.L. reclama en juicio monitorio la condena de Construcciones y Promociones Ocio García S.L. a abonarle la suma de 5136 euros, a que asciende la factura correspondiente a los trabajos realizados por el reclamante por encargo de Construcciones y Promociones Ocio García S.L., en unas viviendas en Uruñuela, La Rioja.

Construcciones y Promociones Ocio García S.L. opone a la reclamación la falta de terminación de los trabajos encargados a la reclamante.

Transformados los autos en juicio verbal, Construcciones y Promociones Ocio García S.L. formula reconvención, reclamando se condene a Roper Alsasua S.L. a la terminación de los trabajos mediante colocación de unas pletinas metálicas en las puertas de los garajes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y estima la reconvención, condenando a Construcciones y Promociones Ocio García S.L. a abonar a Roper Alsasua S.L. la suma de 5136 euros una vez la demandante coloque los remates en las puertas; y no hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la recurrente es el de la incongruencia del fallo con la fundamentación jurídica de la sentencia, pues la actora reclamaba el pago de 5136 euros sin obligación alguna de terminación de los trabajos, y el juzgador, acogiendo las pretensiones de la demandada reconviniente, estima que la actora debía realizar los trabajos pendientes de ejecutar. Por tanto no existe una estimación parcial de la demanda sino una desestimación de la demanda.

El artículo 218,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de acuerdo, por otro lado, con el principio de justicia rogada, acogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

Y es doctrina comúnmente admitida, así, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002, que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 4 de Septiembre de 1995, resume la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Junio de 1993, con cita de otras: "TERCERO.- Evidentemente, el problema planteado en el motivo que se está examinando, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio...

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