SAP León 697/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2012:1599
Número de Recurso3/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución697/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00697/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 3 /2011 Ç

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0006996 /2009

SENTENCIA Nº. 697/2.012

Ilmos Srs.

PRESIDENTE.- D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO MAGISTRADO.- D. CARLOS ALVAREZ FERNANDEZ

MAGISTRADO.- D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL

En la ciudad de León a tres de diciembre de dos mil doce.

Vista en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Sumario 1/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de León, Rollo de esta Sala 3/11, por delito de abusos sexuales contra Miguel, con DNI NUM000, natural de Monforte de la Sierra (Salamanca) con domicilio en Ciñera (León) calle TRAVESIA000, nº NUM001, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Fernández Sánchez y defendido por la Letrada, Doña Gemma García Colado y contra, Romualdo, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1964, natural del Torre del Bierzo (León), con domicilio en la Robla (León), CALLE000, nº NUM004 - NUM005, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don José Ignacio García Álvarez y defendido por el Letrado Don Jaime de la Hera Cañibano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales con acceso carnal previstos y penados en los artículos 181.1 º, 2 º y 4 º y 182.1 º y 2º, en relación con los artículos 180.1, 3 ª y 4 ª y 74, todos del Código Penal en su redacción anterior a la introducida por la reforma operada por la LO 5/2010, considerando a cada uno de los acusados responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, de conformidad con el articulo 55 del Código Penal y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del menor Agapito y de comunicarse con él por cualquier medio durante quince años, así como las costas del procedimiento. Igualmente, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicito que, en concepto de responsabilidad civil, cada uno de los acusados indemnizara a Agapito, en la persona de su representante legal, en la cuantía de quince mil euros por los daños morales causados, siendo de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Las Defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, sin que procediera el abono de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

Agapito, nació el día NUM006 de 2004 y es hijo de Benigno y de María Inés .

Benigno, padre de Agapito, estuvo en prisión desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2009.

Durante los primeros meses de ese periodo en el que Benigno permaneció en prisión, Agapito vivió con una hermana de su madre, llamada Consuelo, conocida en el entorno familiar por Flaca, en una vivienda que Benigno tenia en la localidad de Ciñera de Gordón.

Mientras Agapito vivió con su tia Flaca, frecuentaba muy asiduamente, en Ciñera, la casa de su abuela materna, Milagrosa, con la que vivía un hijo de esta, el acusado, Miguel .

Finalizado el curso escolar 2008-09 y para cuando Agapito disfrutaba de vacaciones, su tía Flaca había pasado a vivir, como pareja de hecho, con el acusado Romualdo, en la localidad de la Robla, situación que se mantuvo hasta el mes de octubre de 2009 mientras, Agapito, paso a hacerlo en el domicilio de su citada abuela, con la que vivía también la madre de Agapito, María Inés .

La vivienda de la abuela de Agapito tenia, como un anejo aparte, una construcción a pocos metros de la casa, que era conocida por la familia como la cochera.

El menor Agapito mantenía una relación no solo fluida sino, también, afectuosa con uno y otro acusados de modo que les consideraba a ambos tíos suyos y así les denominaba, sin que recelara de ellos ni le importara permanecer a solas con los mismos cuando así coincidiera y sin que a María Inés, madre del Agapito, ni a su tía Flaca como, tampoco, a la abuela del menor les incomodara, por ningún motivo, que tal circunstancia ocurriera.

Aprovechando aquella confianza puesta en los acusados, tanto por el menor, Agapito, como por su madre, su tia Flaca y su abuela citadas:

A).- En fechas no determinadas pero comprendidas entre diciembre de 2008 y el día 20 de octubre de 2009, ya fuera con ocasión de las visitas que Agapito, mientras vivió con su tía Flaca, hacia al domicilio de su abuela o, después, cuando ya paso a vivir en dicho domicilio, el acusado, Miguel, tío de Agapito, con animo lubrico y libidinoso y para satisfacer sus deseos sexuales, en varias ocasiones (al menos dos) en que coincidió a solas con Agapito en la cochera aneja a la vivienda de la madre de Miguel y abuela de Agapito

, introdujo su pene en la boca de Agapito .

B).- Estando Agapito disfrutando de las vacaciones de verano de 2009 y, en todo caso, antes del día 20 de octubre de dicho año, mientras Flaca, tía de Agapito, convivió con el acusado, Romualdo en la Robla, ambos se acercaron a Ciñera para recoger a Agapito llevándolo con ellos en fines de semana en, al menos, tres ocasiones a la citada localidad de la Robla.

Fue con ocasión de esas estancias de Agapito en la Robla cuando el acusado, Romualdo, en varias ocasiones, (al menos dos) llevando a Agapito a una habitación de la vivienda donde residía y estando a solas los dos, con intención de satisfacer sus deseos sexuales y con animo libidinoso y lubrico, introdujo su pene en la boca del menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados los hemos alcanzado tras la valoración en conciencia, como establece el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentalmente, en base a la exploración del menor Agapito, practicada como prueba preconstituida en la fase de instrucción, el día 22 de diciembre de 2009, así como a las demás practicadas en el acto del juicio, periciales y a la documental obrante en las actuaciones. Por lo que hace a la prueba preconstituida, consistente en la exploración entendida con la presunta victima, el menor Agapito, las Defensas de ambos acusados han cuestionado su validez como prueba de cargo por distintos motivos. La de Miguel, porque considera que no concurre en el caso la circunstancia de la imposibilidad para que el menor compareciera y prestara declaración en el acto del juicio y, porque el Juzgado de Instrucción no dictó resolución expresando los motivos por los que era necesaria dicha clase de prueba, ni se citó a los imputados que, por ello, no pudieron asistir a su práctica y, la de Romualdo, porque, no habiendo sido citados expresamente para la referida diligencia de exploración, los imputados no asistieron a ella, tal como establece el articulo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Pues bien, en relación con la primera de tales cuestiones, la de la imposibilidad del menor, Agapito, para acudir a declarar en el plenario diremos que es cierto que la prueba preconstituida representa una excepción a la regla general de que solo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral. Así, es doctrina consolidada, que se inicia con la temprana STC 31/81, recordada en la STC 49/98, la de que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Esa regla rige, también, para la prueba testifical respecto de la cual, como advierten las SSTS 137/88, 303/93, 64/94 y 153/97, la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el articulo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el articulo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

No obstante, dicha regla no tiene un carácter absoluto y permite excepciones en los supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada. Esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral y, por tanto, se atenúa la exigencia de la inmediación, que es la característica con la que guarda relación la cuestión que comentamos, como presupuesto de validez de la prueba, cuando resulte imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba de modo que la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones testificales prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que jurisprudencialmente han sido clasificados en: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral) subjetivos ( la necesaria intervención del Juez de instrucción) objetivos ( que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, a través de los interrogatorios ) lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal publico y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador SSTC 62/85, 1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR