SAP Guadalajara 16/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012
Número de resolución16/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00016/2012

FDSSS AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2012

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100125

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2012

Delito HOMICIDIO

Acusado: Alexander

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

ACUSADORA: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº16/12

En GUADALAJARA, a once de Diciembre de dos mil doce.

Visto en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial los autos de sumario num.1/2012 tramitados por el Juzgado de instrucción de Sigüenza por un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones frente a Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monge de Francisco y defendido por la letrada Dª MARTA DE LUXAN MARCO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, designada Magistrado Ponente Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Guadalajara se tramitaron diligencias a raíz de la llamada telefónica relativa a un incidente en un bar de la localidad de Sigüenza. Remitidas al Juzgado de instrucción se abrieron las diligencias previas 220 /2011 acordando seguir la tramitación de sumario por auto de 5 de marzo de 2012. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVA previsto y penado en los artículos 16, 62, y 138 del Código Penal, y de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 148.1 del CP en relación con el art. 147.1° del mismo cuerpo legal .

La defensa niega las correlativas del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.

Señalado para la celebración del Juicio Oral el día 10 de diciembre de 2012 tuvo lugar el mismo con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 16 de Marzo de 2011, sobre las 00,30 horas, en la taberna "La Marina", sita en la calle Los Herreros número 6 de la localidad de Sigüenza, el procesado Alexander, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982, natural de Santo Domingo (República Dominicana), con NIE NUM001, y sin antecedentes penales, acompañado de Íñigo y otras dos personas que no resultaron identificadas, inició una discusión en el interior de la misma con los allí presentes, en el transcurso de la cual y con la intención de menoscabar la integridad física de Onesimo le lanzó un taburete de madera en la cabeza golpeándole y cayendo al suelo, resultando herido en la mano derecha. Como consecuencia de esta agresión Onesimo sufrió una herida contusa en cuero cabelludo de 3cm, área frontal derecha, contusión en área frontal izquierda y artritis traumática en articulación mtcf de 1° dedo de la mano derecha, que requirieron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, que consistió en 3 grapas de sutura en cuero cabelludo, férula de inmovilización en mano derecha, aines y cura local de heridas y que tardaron en sanar 30 días de los cuales 15 estuvo impedido para sus actividades habituales. Como secuelas queda cicatriz en cuero cabelludo que aporta al lesionado un perjuicio estético muy ligero, valorado con un punto.

Acto seguido y guiado por el ánimo de acabar con la vida de Carlos Antonio, le produjo por la espalda dos heridas incisas con un arma blanca cuyas características no constan, la primera en hemitórax izquierdo de 1,5x 3 cm + neumotorax postraumático y la segunda también en el hemitórax izquierdo de 4 x 1,5 cm, así como herida incisa en región frontal derecha de cuero cabelludo de 3,5cm y herida incisa en región frontal izquierda de cuero cabelludo de 2 cm. Dichas lesiones precisaron de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en intervención quirúrgica por neumotorax + aines + antibioterapia + omeprazol + fisioterapia respiratoria. Estas requirieron para su curación 77 días, de los cuales 6 días fueron de hospitalización y 71 días impeditivos para sus actividades habituales. Como secuelas le quedaron unas algias postraumáticas respiratorias valoradas en dos puntos y un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz en hemitórax izquierdo de 1,5x 3 cm, cicatriz en hemitórax izquierdo de 4 x 1,5 cm, así como herida incisa en región frontal derecha de cuero cabelludo de 3,5cm y herida incisa en región frontal izquierda de cuero cabelludo de 2 cm, valoradas en 4 puntos.

Los perjudicados reclaman por las lesiones y secuelas sufridas.

El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa por Auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de Sigüenza de fecha 17 de marzo de 2011 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A juicio de esta Sala los hechos que se declaran probados son constitutivos en primer lugar de un delito de homicidio ejecutado en grado de tentativa, al menos a titulo de dolo eventual previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 de dicho texto legal .

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, con posterioridad, se hará más detallada referencia. Debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal calificó las conductas del procesado, como constitutivas de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16 del Código Penal interesando la defensa l libre absolución al negar la autoria.

La cuestión de la autoría, a nadie puede escapar, es el nudo de este proceso. La defensa no ha cuestionado la calificación jurídica de los hechos sino la autoría manteniendo que fue un tercero que no ha sido identificado el autor de la agresión a Carlos Antonio que integraría el delito de homicidio.

El procesado niega la imputación e incurre en algunas contradicciones en su diferentes declaraciones y así en un primer momento y ante el Juez instructor afirmó que salio de Medinaceli con su cuñado y que cuando llegaron a Sigüenza se juntaron con dos chicos que serían Johan y otro al que llaman Chispas . En el Plenario mantiene que acudió a Sigüenza en compañía de Íñigo Johan y el llamado Chispas . Otra contradicción, es la relativa a quien conducía el vehículo en la huida, así como la posición ocupada durante la contienda en el interior del local a lo que nos referiremos mas adelante. Cabe mantener por ello ya desde este momento la poca credibilidad que ofrece la versión que se apoya en el hecho de ir acompañado por alguien a quien no conoce mas que por el apodo, que sabe que clava algo punzante a una de las personas que estaban en el local y a la que también conoce de vista, pese a lo cual y resultando él lesionado no denuncia ni sus lesiones ni el supuesto acuchillamiento por el que llaman Chispas, y además no solo huye con ellos en el mismo vehículo sino que les lleva a la casa de su hermana, todo lo cual no encaja en la mas elemental lógica y común experiencia.

Nos encontramos, aludiendo ya a la prueba de cargo ante una prueba testifical en primer lugar de la victima. Las pautas tradicionales de valoración de la prueba testifical de la víctima del hecho, han sido reiteradas por doctrina y jurisprudencia.

Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000), 173/90 (LA LEY 59223-JF/0000), 229/91 (LA LEY 1864-TC/1992) entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 11.11.98,

23.10.2000, 20.11.2000 y 12.10.2001, entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y

23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004, dos aspectos subjetivos relevantes:

  1. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta...

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