SAP Granada 391/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución391/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 266/12

JUZGADO GRANADA Nº 2

AUTOS ORDINARIO Nº 583/10

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 391

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a cinco de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº dos, en virtud de demanda de DIAZ FERNÁNDEZ SUR. S.L., representados por las procurador/as Sr/a. Rodríguez Orduña, en alzada, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IZNAZOL 2008, S.L., representados por el/la procurador/a Sr/a. García de Gracia, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en doce de enero de dos mil doce, contiene el siguiente fallo: " Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DIAZ FERNÁNDEZ SUR SL, representado por el procurador Dña Josefa Rodríguez Orduña y asistido por el letrado D. Abelardo J. Ortiz Pérez contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IZNASOL 2008 S, representado por el procurador D. Miguel Ángel García García y asistido por el letrado D. Ángel Domínguez González debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta de 1 de abril de 2007, objeto del procedimiento, condenando a la demandada a devolver a la actora el solar sito en la C/ DIRECCION000 del municipio de Lachar, inscrito en el tomo NUM000

, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, ascendiendo los daños y perjuicios sufridos por dicha parte a la cantidad de 24.000 #, que fueron abonados en el momentos de la celebración del contrato por la demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2.- Que, ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES IZNASOL 2008 SL representado por el procurador D. Miguel Ángel García García y asistido por el letrado D. Ángel Domínguez González contra DIAZ FERNÁNDEZ SUR SL, representado por el procurador Dña Josefa Rodríguez Orduña y asistido por el letrado D. Abelardo J. Ortiz Pérez debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 90.000 #, más los intereses legales desde la fecha de la reconvención. Las costas se impondrán a la parte demandada reconvencional."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis" y conformar el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por la súplica ("petitum") y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por al esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 182/2000, 172/1, 130/04 y 250/04 ).

En el supuesto de autos no observamos que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado al entender que las arras estipuladas eran de carácter penal y no penitencial como se menciona el contrato de permuta y se ha venido aduciendo por la propia demandada. Es cierto que tanto en el contrato como en la contestación a la demanda y reconvención se denomina la cantidad entregada como señal como "arras penitenciales". Pero, la calificación que puedan otorgarle las partes en modo alguno vincula al Tribunal a la hora de la interpretación del contenido del contrato, ni la consideración diferente que pueda tener supone modificación de la causa petendi, ni origina a las partes ninguna indefensión al haber decidido dentro de los términos del debate planteado y sujetándose estrictamente a las pretensiones de las partes expuestas en los suplicos de los escrito sectores del procedimiento.

La STS de 22-2-2012, para un caso similar al presente y que desarrollaremos más adelante, dio lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia que desestimó la demanda basada en la existencia de unas arras penitenciales y, sin embargo, acoge le alto Tribunal la pretensión por entender que se trataba de arras penales, sin que ello afectara a la congruencia de la sentencia.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso alega infracción de los preceptos...

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