SAP Granada 388/2012, 5 de Octubre de 2012

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2012:1196
Número de Recurso84/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2012
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 84 /12

JUZGADO.-GRANADA Nº 11

AUTOS.-CAMBIARIO Nº 59/11

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 388

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZUEN ALCON

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    ========================

    En la Ciudad de Granada a Cinco de Octubre de Dos Mil Doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Granada en virtud de demanda de PROMOCIONES TRIURBI S.L. representado por el Procurador Sr/a. ORTEGA NARANJO contra COMAREZ S.L. representado por el PROCURADOR SR/A. MONTENEGRO RUBIO.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en 15 de Julio de 2011, contiene el siguiente Fallo: " Estimando la oposición formulada en nombre de COMAREX DESARROLLOS S.L. declaro ser inexigibles los importes de los pagarés por lo que fue requerida de pago a instancia de PROMOCIONES TRIURBI S.L. a la que condeno al pago de las costas.

Se procederá al inmediato alzamiento de los embargos, salvo que se recurriese esta resolución y solicitare el recurrente el mantenimiento de los mismos, en cuyo caso se dará cuenta."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 15-7-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de granada en Juicio Cambiario 59/11, seguido a instancia de Promociones Triurbi S.L., frente a Comarex Desarrollos S.L., se interpuso por la representación de Promociones Triurbi S.L. recurso de apelación que ha originado el Rollo nº 84/12de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Infracción de los arts. 20 y 67-1º LCCH . b) Infracción del art. 6-2ºCc y doctrina de los actos propios.

  1. Infracción de los arts. 6-2 º, 1322-2 º y 1378 y concordantes del Cc y jurisprudencia asociada.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto que la llamada "exceptio doli" tiene por objeto evitar transmisiones de títulos cambiarios que puedan privar al deudor de sus defensas mediante la sustitución de la persona del acreedor, y para ello se exige la concurrencia de un supuesto básico, que seria un concierto de voluntades de naturaleza fraudulenta entre endosante y endosatario. Esta excepción de validez del título cambiario puede aducirse contra el tercero cambiario, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 20 y 67 LCCH, porque su concurrencia impide que se forme correctamente el supuesto de hecho de la apariencia. Es una excepción "válvula" cuya alegación abre la posibilidad al deudor de esgrimir frente al tercero tenedor del titulo excepciones que de otro modo le estarían vedadas. Este tercero no es tal y las deudas que dieron origen a la relación causal subyacente subsisten.

Como premisa de carácter procesal, debemos considerar que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y forma de una verdadera demanda ( art. 824 LEC ) tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y limites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial, para cuya iniciación basta la corrección formal del titulo cambiario ( art. 821-2º LEC ), se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor ( art. 826 LEC ), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causa de oposición expresamente alegadas, frente a la acción cambiaria, supuesto de carácter limitativo o taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley ( Art. 824-2º LEC ) en relación con el art. 67 LCCH ). De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor y no al acreedor cambiario.

En el ámbito sustantivo, podemos decir que la persona que emite el pagaré, denominado firmante, es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada ( art. 94 LCCH ), de manera que actúa al mismo tiempo como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio, y asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación, ex art. 97 LCCH . Además, en virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCH resulta de aplicación al pagare la normativa de la letra de cambio reguladora del endoso ( Art. 14-24 LCCH ), así como de las acciones por falta de pago ( art. 49 a 60 y 62 a 68 LCCH ), y por lo tanto, el régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida la acción cambiaria configurado en los arts. 20 y 67 LCCH en relación con el art. 824-2º LEC . De estas normas se infiere que el firmante podrá en principio, oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación cambiara, de acuerdo con un sistema dualista en el que, si bien se mantiene el carácter abstracto de la deuda cambiaria, frente a terceros de buena fe, vinculados únicamente por haber suscrito al efecto, dicha abstracción decae, quedando la obligación cambiara condicionada por la relación preexistente que le sirve de causa cuando aquella surge entre partes vinculadas por ese negocio subyacente.

Es evidente, pues, que la Ley excluye frente al tercero legitimo tenedor del efecto, la oponibilidad de excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales que el deudor demandado pudiera tener con el librador o firmante y con los endosantes o tenedores anteriores, como consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico-mercantil y la confianza que resulta de la fuerza legitimadora vinculada a la apariencia documental. Para gozar de esta impugnidad, al adquirente del título le bastará comprobar que reúne los requisitos formales para su validez y que transmitente se encuentra legitimado cambiariamente, sin necesidad de indagar la subsistencia o eficacia del negocio causal subyacente. Este régimen general de inoponibilidad de las excepciones extracambiarias, incluidas aquellas que se basan en hechos extintivos del crédito que resulta incorporado al titulo, como es el pago, cuando no aparece consignado en el mismo o en un documento acreditativo equivalente ( art. 45 LCCH ), cede, no obstante en el supuesto de que el tenedor, el adquirente al efecto, haya procedido a sabiendas en perjuicio...

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