SAP Ciudad Real 267/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2012
Fecha09 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00267/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154/2012 (f)

Autos: Juicio VERBAL 126/2011

Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 267/2012

En Ciudad Real, a 9 de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000126 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2012, en los que aparece como parte apelante, Apolonio y Eulogio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. JOSE CACERES CANALEJO, y como parte apelada, Mario, Jose Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D., MANUEL FUNEZ FERNANDEZ-MEDINA, sobre Juicio Verbal, siendo el Magistrado/a Ponente El Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice:

  1. - Desestimo integramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Estrella Jiménez Baltasar, en nombre y representación de D. Apolonio, contra D. Jose Manuel y Don. Mario .

  2. -Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por Apolonio y otro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de noviembre del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por la que los apelantes, Don Apolonio y Don Eulogio, ejercitaban una acción de tutela sumaria como titular registral -fundada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 250.1.7 de la LEC - a fin de solicitar que se ampare su derecho de propiedad y se le ponga en posesión de su finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ciudad Real, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, alta 1, finca número NUM003, sita en Ciudad Real, descrita como "Rústica. Longuera de la Corredera (hoy CAMINO000 núm. NUM004 ), en el término de Ciudad Real. Tiene una superficie de terreno de catorce áreas, cuarenta centiáreas, cinco mil centímetros cuadrados. Linderos: NORTE: Finca de Mario . SUR otra finca de Mario . ESTE, Mario y Apolonio y Eulogio . OESTE, Moises ".

A la demanda se opusieron los demandados Don Mario y Don Jose Manuel, alegando las causas previstas en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principalmente la causa de oposición prevista para estos casos en el apartado 2 del citado precepto rituario ("poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito"), indicando que la finca la poseen en virtud de contratos privados de compraventa otorgados por los citados y el padre de los actores, Don Apolonio, en fechas 5 de Septiembre de 1985 (en lo que afecta a Don Jose Manuel ) y 27 de Julio de 1987 (Don Mario ).

La sentencia de instancia fundamenta su decisión de desestimar la demanda del actor en el hecho de haber acreditado los demandados poseer de forma legítima la finca descrita en virtud de los contratos aportados por los demandados, dejando la margen del procedimiento las cuestiones relativas a la ineficacia o no de los mismos.

Se alega por la parte apelante como motivo de impugnación el error en que incurre el Juzgador de Instancia en la valoración probatoria de los documentos aportados por los demandados a los que otorga validez sin entrar a valorar su posible ineficacia y no teniendo en cuenta que la relación jurídica esgrimida debe traer causa, en todo caso, de titular registral, lo que en el caso no ocurre por cuanto los únicos titulares registrales lo son los demandantes. Se impugna finalmente el pronunciamiento sobre costas que se realiza en la combatida Sentencia.

Al recurso de oponen los demandados.

SEGUNDO

Debe salirse al paso, con carácter previo, a la afirmación que se realiza en el recurso sobre la falta de motivación o carencia absoluta de Fundamentación Jurídica alguna de la Sentencia de instancia, en la medida en que, en primer lugar, se confunde motivación con la mayor o menor extensión de una resolución judicial. La motivación consiste en la plasmación del proceso lógico que realiza el Juzgador en base a las alegaciones de las partes y acervo probatorio del proceso para alcanzar una conclusión, dando así cabal respuesta a las pretensiones de las partes, lo que, desde luego, no es equiparable a la extensión con que se realiza (extensión, por otra parte, hoy en día fácilmente alcanzable por mor de las facilidades que aportan las nuevas tecnologías) sino con su contenido que en la analizada es escueto pero adecuado, en la medida que expresa el proceso lógico, analiza las pruebas (que se consideran relevantes) y alcanza una conclusión desestimatoria. En segundo término, habrá de añadirse que si el apelante consideraba, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, que la combatida padecía de motivación insuficiente pudo esgrimir el correspondiente motivo impugnatorio con pretensión anulatoria, vía procesal por la que no ha optado, cerrando así mayor debate sobre la cuestión que esgrime. Igualmente se hace necesario precisar que cuando la Sentencia remite a las partes al procedimiento ordinario correspondiente para discutir la validez o no de los contratos esgrimidos por los demandados, se fundamenta sobre la naturaleza sumaria del procedimiento elegido por los actores (con un reducido cauce de conocimiento) y la ausencia de efecto de cosa juzgada de la Sentencia dictada.

TERCERO

Desbrozado lo anterior y entrando en el análisis del recurso articulado, se hace preciso recordar, por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2001 ):

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada Ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica".

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso...

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