SAP A Coruña 450/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2012
Fecha08 Noviembre 2012

FERROL 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 523/12

S E N T E N C I A

Nº 450/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTINEZ

En La Coruña, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000934 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Jesús Luis, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTERO VEIGA y en esta alzada por la SRA. DOÑA MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. GUSTAVO A. PIÑON CARRO, y como parte demandadas apeladas, Catalina, Calixto, Guillerma y Montserrat, representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VIDAL CASTIÑEIRA, y en esta alzada por el SR. SANZO FERREIRO asistido por el Letrado Dª. CRISTINA VÁZQUEZ MIRAGAYA, y como parte demandada apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, de fecha 14/5/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Dª IRENE MONTERO VEIGA, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra Dª. Catalina, D. Calixto, Dª Guillerma y Montserrat, DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Jesús Luis, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de revisión de los efectos de la sentencia de divorcio del matrimonio que en su día constituyeron los litigantes en este proceso. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que desestimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por el actor recurso de apelación, que se fundamenta en la alegación de distintos motivos que serán objeto de su detenido examen.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la controversia suscitada hemos de partir de una serie de consideraciones previas, cuales son que, como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 8 y 29 de febrero de 2012, 2 marzo y 7 de abril de 2011, 11 de febrero de 2010, 20 de mayo y 19 de enero de 2009, 8 de octubre, 18 de septiembre, 5 de marzo y 23 de enero de 2008, 19 de diciembre, 5 de noviembre, 30 de mayo y 28 de febrero de 2007, 13 de junio de 2006, 12 de julio de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997, entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la LEC, no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".

La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.

En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia del nuestro más Alto Tribunal de la que son expresión entre otras la STS de 17 marzo 1997, cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011, que señala al respecto: "no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su...

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