SAP Barcelona 586/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 834/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 206/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 586/2012

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a 2 de noviembrede 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 206/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra Dª. Guillerma y CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra Guillerma y contra CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.); y, en consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A TODOS LOS CODEMANDADOS a abonar a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS EURO (1.567,88 #).

Además, CONDENO A TODOS LOS CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE al pago de los intereses legales que la citada cantidad haya devengado, a computar desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, y desde la presente sentencia y hasta su completo pago deberán abonar los intereses de la mora procesal que regula el art. 576 de la LEC ..

Se imponen a la parte demandada el 50% de las costas causadas (incluido peritaje de la actora), y en cuanto al 50% restante cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 23 de octubre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, Reale Seguros Generales S.A., se interpuso demanda contra DÑA. Guillerma y CASER SEGUROS en reclamación de la cantidad de 1.911,83 # que aquella había abonado a su asegurada Dña. Amparo, por lo daños habidos en la vivienda de su propiedad, piso NUM000 NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Sant Andreu de la Barca (Barcelona) como consecuencia del incendio ocurrido el día 23 de abril de 2010 en el piso NUM002 NUM003 del mismo inmueble, ocupado por la codemandada Sra. Guillerma . Opuestos los demandados, no negando el incendio pero si la afectación del mismo a la vivienda de la actora y pluspetición, en fecha 30 de junio de 2011 recayó sentencia, que tras estimar parcialmente la demanda, condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.567,88 #. Frente a dicha resolución se han alzado los demandados, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba y subsidiariamente pluspetición.

SEGUNDO

Denunciada, pues, la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo:

  1. que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, y concluir que la realidad del daño viene acreditada por la declaración de la ocupante del piso afectado, Sra. Amparo, y por el testimonio del perito...

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