STSJ Andalucía 3100/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3100/2012
Fecha31 Octubre 2012

Recurso nº 648/11 (LC) Sentencia nº 3100/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.100/12

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, L.A.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. SEIS de los de SEVILLA en sus autos núm. 948/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Rafael, Rosendo, Segundo, Teodosio, Jose Manuel, Jose Enrique Y Luis Angel, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día a treinta de septiembre de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO: Los actores D. Rafael, con D.N.I. NUM000, D. Rosendo, con D.N.I. NUM001,

D. Segundo, con D.N.I. NUM002, D. Teodosio, con D.N.I. NUM003, D. Jose Manuel, con D.N.I. NUM004, D. Jose Enrique, con D.N.I. NUM005 y D. Luis Angel, con D.N.I. NUM006, han trabajado con la categoría y tienen la antigüedad siguiente:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA

Rafael /04/2006 AGSA NIVEL 1

Rosendo 01/04/2006 AGSA NIVEL 1

Segundo 01/11/2005 AGSA NIVEL 1

Teodosio 01/11/2005 AGSA NIVEL 1 Jose Manuel 01/12/2005 AGSA NIVEL 1

Jose Enrique 01/12/2005 AGSA NIVEL 1

Luis Angel 01/12/2005 AGSA NIVEL 1

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el 16 Convenio Colectivo de empresa cuya parte segunda regula las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, definiéndolos en su artículo 1 en los siguientes términos:

" Se considera trabajador Fijo de Actividad Continuada a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquél expresamente contratado para prestar sus servicios, todas las semana del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a lo establecido en el Convenio Colectivo vigente en cada momento.

El número de horas efectivas de trabajo no podrá exceder del 90 % de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo.

La jornada semanal no podrá ser inferior a 12 horas ni superior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada encada momento y que actualmente es de 40 horas semanales en cómputo anual.

La distribución de la jornada semanal, ya sea de horas ordinarios o de horas complementaria, podrá modificarse, en función de las cargas de trabajo, entre los límites señalados en el párrafo anterior.

En contrato individual de trabajo se establecerá la Jornada anual ordinaria que se le asigne al trabajador.

La jornada anual ordinaria se fija en el 56,25 # de la Jornada anual efectiva de trabajo establecida en Convenio Colectivo siendo esta la pactada para los fijos a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo.

Además de las horas realizadas por el trabajador en concepto de jornada anual ordinaria, se acuerda la posibilidad de realización de horas complementarias. El número de Horas Complementarias no podrá exceder del 60 % de las Horas Ordinarias anuales de trabajo efectivo objeto de contrato.

Dada la naturaleza de las Horas Complementarias y la dificultad de determinar a priori su ejecución, éstas se realizarán en función de las necesidades de la compañía de acuerdo con la carga de trabajo.

Los días y horarios en que la empresa requiera al trabajador, para la realización de horas complementarias, serán comunicadas a este, con un preaviso, al menos, de siete días a través de los respectivos cuadrantes.

El número de Horas Ordinarias más las Complementarias no podrá exceder del 90 % de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo."

TERCERO

Todos los actores son trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial y se transforman en trabajadores fijos de jornada irregular de ocho horas . La jornada completa establecida en la empresa es de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo.

CUARTO

Los actores en el periodo de Enero a Diciembre de 2007 han prestado servicios durante las siguientes horas de trabajo efectivo, que se traduce en el pertinente porcentaje de jornada:

NOMBRE HORAS TRABAJADAS %

Rafael 1534 89,60

Rosendo 1534 89,60

Segundo 1534 89,60

Teodosio 1540,5 89,98

Jose Manuel 1534 89,60

Jose Enrique 1527,5 89,22

Luis Angel 1534 89,60

QUINTO

Los trabajadores de jornada completa perciben durante el año 2007 por los conceptos de salario base, prima de productiva y complemento transitorio la suma de 1.028,76 euros de plus de área y 621,36 euros de plus adicional para la categoría de Agentes de Servicios Auxiliares.

SEXTO

Los actores han percibido en el periodo de Enero a Diciembre de 2007 cantidades que estiman inferiores aplicando la proporcionalidad de su jornada reclamando las diferencias que cifran en las siguientes cuantías:

NOMBREDEBIDO PERCIBIR PERCIBIDO DIFERENCIA

Rafael 16.349,2 14.537,6 1.811,62

Rosendo 16.349,2 14.632 1.717,19

Segundo 16.349,2 14.562,5 1.786,66

Teodosio 16.418,4 14.675,5 1.742,93

Jose Manuel 16.349,2 14.659, 8 1.689,39

Jose Enrique 16.279,9 14.375,6 1.904,28

Luis Angel 16.349,2 14.567,6 1.781,62

SÉPTIMO

Intentada conciliación sin avenencia en fecha 08/09/08 según papeleta presentada el 18/08/08, interpone demanda el 17/08/09.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, formulada por la parte actora, se alza en suplicación la demandada, por medio de su representación Letrada y con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral, LPL, pretende en sus dos primeros motivos añadir dos hechos probados nuevos, uno parsalarial, habiendo reiterado esta Sala que la revisión de los hechos probados tan solo se puede...

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