STSJ Andalucía 2751/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2751/2012
Fecha04 Octubre 2012

Rº. 3517/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2751/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Severiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 666/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Severiano contra EMPRESA ABRAHAM FRASAT RAMOS MUÑOZ se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/07/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) La empresa Abraham Frasat Ramos Muñoz se dedica a la actividad económica de reparación y venta de impresoras y equipos informáticos. El nombre comercial de la misma se denomina Ofiquivir, no siendo el distribuidor comercial de la marca Sharp. La empresa demandada tiene una sucursal en la localidad de Pozoblanco.

    El local de la empresa demandada es compartido con Augusto

  2. ) D. Severiano cuyos datos personales constan en autos desde el año 2010 se anuncia en la página Web milanuncios como informático, autónomo para formatear e instalar cualquier Windows, incluso el más reciente (Windows 7).

  3. ) El día 14 de enero de 2011 el representante legal de la empresa Abraham Frasat Muñoz, tras ver su anuncio en la página Web se puso en contacto con el actor telefónicamente a su número de teléfono NUM000 a las 9:36 horas interesándose por su trabajo, volviendo a llamarlo el mismo día a las 10:23 horas. 4º) La empresa demandada según consta en el informe de vida laboral de la misma tenía tres trabajadores Romualdo, Joaquina y Jesus Miguel todos estando actualmente de baja.

  4. ) El actor acudía a los pueblos para la reparación de equipos informáticos e impresoras. Para ello el demandado llamaba por teléfono al actor y le daba los avisos, manifestando que lo llevaba uno de los trabajadores de la empresa pero que no sabe su nombre.

    Las facturas de las reparaciones la facturaba a la empresa demandada constando en las mismas el número de teléfono móvil del actor (documentos número 17 y 18 de la aportada por la actora)

  5. ) El demandado consiguió que el actor realizara cursos presenciales de Sharp de forma gratuita, consiguiendo por ello diversos certificados de aprovechamiento

  6. ) El 2 de marzo de 2011 el actor formulo denuncia a la Inspección de trabajo. El 24 de marzo de 2011 la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa, no encontrándose en ese momento en su local.

  7. ) Con fecha 20 de abril de 2011 se presentó papeleta de conciliación, el acto se celebró con el resultado sin avenencia el día 16 de mayo de 2011

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por el actor al entender que no hubo relación laboral entre las partes litigantes. Y contra la misma interpone el actor recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresa demandada.

El recurso se articula en tres motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social). En el primero de ellos, con el correcto amparo procesal indicado, interesa el recurrente tres revisiones fácticas, pretendiendo con ellas la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, y denunciando después en los motivos segundo y tercero, por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL, la infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 15.2 y 56 del mismo texto legal .

Alega, en síntesis, el recurrente que prestaba servicios a disposición absoluta de la empresa, y que existe presunción iuris tantum de la celebración de contrato por tiempo indefinido y a jornada completa al haber transcurrido un tiempo superior al establecido como período de prueba, por lo que, la extinción del contrato acordada por la demandada sin motivación constituye despido improcedente.

Como quiera que la sentencia de instancia declaró la inexistencia de relación laboral, cuya prueba incumbía al actor, la Sala viene obligada a examinar la cuestión de la competencia jurisdiccional, que, siendo de orden público procesal, ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 9 apartados 1 º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo, para resolver sobre ello, analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos probados necesarios al efecto, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, " sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir...

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