SAP Salamanca 670/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2012:897
Número de Recurso330/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a doce de Diciembre del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 344/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 330/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante AILCAPA SERVICIOS AMBIENTALES, S.L.L., representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Doña Esther Coca del Bosque y; como demandados apelados JANDA SOCIO AMBIENTAL, S.L.U. Y DON Gaspar, representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Iglesias Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día dos de abril de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peix Sánchez en nombre y representación de la empresa Ailcapa Servicios Ambientales S.L. debo absolver a la entidad Janda Socioambiental S.L.U. y a Don Gaspar de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde que se han producido actos de competencia desleal de captación de clientela ilegal, explotación de la reputación ajena, creación ilícita de la empresa Janda Socio Ambiental por parte de D. Gaspar y Janda Socio Ambiental S.L.U. y se los condene al pago a su representada, de la cuantía que asciende a 8.900 euros. Con la debida imposición de costas a la parte contraria.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración la prueba por entender que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos sí que se ha realizado por el demandado un comportamiento constitutivo de competencia desleal, por lo que debe condenarse a la parte demandada a la indemnización de los daños y perjuicios solicitados.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio demanda en la que la parte demandante solicitó que se condenase al demandado a pagar la cantidad de 8900 # en concepto de indemnización por la conducta desleal del mismo que dejó la sociedad demandante y fundó una nueva sociedad con el mismo objeto social, comportamiento desleal que la parte demandante centró en la captación de clientes por el demandado, en el robo del programa del ordenador, en el uso del móvil de la empresa, etc.

La parte demandada se opuso a dicha demanda y la sentencia desestimó la misma, y contra dicha sentencia ha interpuesto el demandante el presente recurso de apelación que, como se ha dicho, gira en torno al error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de los hechos que considera probados como consecutivos de competencia desleal.

Pues bien, de las pruebas practicadas se desprende que no puede afirmarse que el demandado haya obtenido ilícitamente el programa de ordenador de la entidad actora, pues ningún testigo ha declarado sobre tal obtención ilícita de ese objeto, ni tampoco puede deducirse la misma del hecho de que no se hayan aportado facturas de compra, pero sí tan sólo facturas de mantenimiento de dicho programa. Del mismo modo tampoco puede afirmarse que los clientes hayan sido captados de una manera contraria a la buena fe por parte del demandado, según la declaración testifical de los que han acudido a juicio, los cuales manifestaron que han contrataron con dicho demandado por la capacitación y confianza profesional que él mismo les ofrecía.

Sin embargo, es también cierto que aunque la primera factura emitida por la nueva sociedad constituida por el demandado es de fecha posterior a la muy cercana fecha de extinción de sus relaciones con la entidad demandante, inevitablemente dicha factura se refiere a trabajos realizados con fecha anterior a la misma, por lo tanto tales trabajos fueron muy probablemente realizados cuando el demandado aún no había extinguido sus relaciones con la entidad demandante. Siendo también incuestionable que esa nueva sociedad fue constituida con fecha anterior a la extinción de sus relaciones con la entidad demandante. Como se desprende todo ello del examen de los documentos unidos los folios 180 y siguientes y 206, relativos a la factura emitida el 24 de mayo de 2010, y a la extinción de la relación laboral el 18 marzo 2010).

En ese sentido conviene recordar con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 septiembre 2012, número 502/2012, recurso 632/2009, ponente Ferrándiz Gabriel, José Ramón, que "el carácter fiduciario de las de la relación que vincula al administrador con la sociedad -en la que el estándar de buena fe cumple importantes funciones como regla de integración de su regulación,"determina que, en ciertas circunstancias, aquel, no obstante haber cesado en el cargo y estar facultado, como regla, para emprender y desarrollar actividades en competencia con ésta, deba observar respecto de ella ciertos deberes de conducta impuestos por dicha buena fe" .

Y el propio Tribunal Supremo, Sala primera, sentencia de 20-7-2012, número 476/2012, recursos 1034/2009, ponente Ferrándiz Gabriel, José Ramón, declara que " el artículo 5 de la Ley 3/1991 contiene una llamada cláusula general, que - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - está prevista para la represión de " la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal ". Se trata de un tipo abierto, construido siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados "sectoriales y de inequívoco sabor corporativo", tales como " la corrección profesional " o los " usos honestos en materia comercial e industrial " - a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -, que permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.

Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas ....

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