SAP Murcia 727/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00727/2012

Rollo Apelación Civil núm. 840/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario de Impugnación de Acuerdos Sociales que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 95/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Noemi, Dña. Rosario y Dña. Tomasa, en ambas instancias representadas por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega, siendo defendidas por el Letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil "Gruas Andaluza, S.A.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar, siendo defendida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López-Higuera.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 2 de mayo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procurador de los Tribunales De Alba y Vega, en nombre y representación de Dª Noemi, Dª Rosario y Dª Tomasa, contra la mercantil Grúas Andaluza, S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Declaro la nulidad del acuerdo tercero de la Junta universal de fecha 26 de abril de 2010 en lo relativo a la extinción del condominio existente entre los siete hermanos Tomasa Noemi Rosario sobre 28.420 acciones que suponen el 58% del capital social y condeno a la sociedad a estar y pasar por ello. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en nombre y representación de la mercantil "Grúas Andaluza, S.A.", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Dña. Inmaculada de Alba y Vega en representación de la parte actora, Dña. Noemi, Dña. Rosario y Dña. Tomasa, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 840/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de noviembre de 2012.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil GRUAS ANDALUZA, S.A., se alega error en la interpretación y aplicación de los artículos 392, 402, 404 y 1051 del Código Civil, de los artículos 47, 48, 49 y 66 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente cuando se adoptó el acuerdo impugnado en la demanda, y de los artículos 1, 90 y 126 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indicándose, en síntesis, que no se había extinguido el condominio al distribuir las nuevas acciones entre los socios, sino que ello era una simple consecuencia impuesta por el más elemental sentido común del acto previo de desdoblamiento de acciones efectuado; se hace mención a la actio comunis dividundo ; que en ámbito de la copropiedad de las acciones o participaciones sociales, el régimen de comunidad que se aplica no es exactamente el regulado en el Código Civil, sino que el mismo viene modulado por la exigencia legal, relativa a la necesaria representación de los comuneros por una sola persona; que la impugnación de la distribución de acciones que se ha efectuado tras la emisión de nuevas acciones bajo ningún punto de vista puede considerarse nula; que no se han valorado los hechos que precedieron al procedimiento que nos ocupa, haciéndose mención al procedimiento ordinario 767/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta capital; que existió consentimiento de todos los comuneros para la extinción del condominio; que se ha interpretado erróneamente el artículo 404 del Código Civil, ya que las acciones representan una parte alícuota del capital social que son perfectamente divisibles; que existe error al interpretar y valorar el ámbito de las facultades del poder que los comuneros otorgaron a D. Julio, como representante de la comunidad de propietarios de las 116 acciones, pues se indica que el representante de los cotitulares de las acciones abarca idéntico ámbito de actuación que el que tienen los propios socios, pues de lo contrario se estaría violando lo dispuesto en el artículo 126 de la LSC y anterior artículo 66 de la LSA ; se hace mención a la competencia de la junta general y que si se analizan en su conjunto los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el día 26 de abril de 2010, es falso que alguno de los...

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