SAP Murcia 260/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2012
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha12 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00260/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 72/2012

SECCION TERCERA P.A. 264/2007

MURCIA J. Penal Lorca nº Uno

S E N T E N C I A Nº 2 6 0 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a doce de noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 264/2007 por un delito de alzamiento de bienes, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca, contra Julio, Prudencio y Jose Miguel . Actuando como apelantes, Julio, Prudencio representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García, y Jose Miguel representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado Sr.Ferrer Valera; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, y Hortisa, representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr. Martínez Talavera; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 22 de enero

de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente:

"QUE TRAS VALORACIÓN CONJUNTA EN CONCIENCIA Y LIBERTAD DE PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES. En Mazarrón (Diputación de Cañada Gallego) los acusados Julio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, Prudencio, mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y Jose Miguel (como cooperador necesario), mayor de edad, con D.N.I. NUM002, todos ellos sin antecedentes penales, guiados por ánimo de eludir las legítimas expectativas de cobro de la mercantil IFRE, S.L., cuyo administrador era el acusado Julio, y que ascendía a 16.443.412 ptas., más otros 7.900.000 ptas., para costas realizaron los siguientes actos: El acusado Julio, en fecha 22.7.91 (sic), siendo vencida y líquida ya la deuda que mantenía con la mercantil Hortisa, por pagarés librados y no atendidos en abril y junio de 1991, suscribió escritura de préstamo hipotecario con la entidad Caja Murcia, sobre el único bien de la mercantil que administraba IFRE, S.L., siendo este la finca nº NUM003, donde se establecía su sede física, por un importe de 16.000.000 ptas., que no se aplicaron para el pago de la deuda.

En fecha 21-7-91 Hortisa, presentaba demanda de juicio ejecutivo contra la mercantil IFRE, S.L., en reclamación de su deuda, despachándose ejecución por el Juzgado de 1ª Instancia de Totana en fecha 22-7-91 y diligencia de requerimiento y embargo en igual fecha, el acusado Julio y Jose Miguel, simularon un contrato de arrendamiento en fecha 21-7-91, elevado a público en 26-9-91, pero no llegando al Registro de la Propiedad hasta fecha 25-10-96 (sic), para de esta forma aparentar que el único bien de la sociedad se encontraba afecto a tal carga, y no llegando el acusado Jose Miguel a entrar en posesión de la referida finca en ningún momento.

Asimismo, guiado por la misma finalidad de hacer desaparecer toda expectativa de cobro de la empresa acreedora, el acusado Prudencio, hijo de Julio y persona que contaba con escasos recursos económicos, el día 10-3-97 compró el crédito hipotecario de la referida finca a Caja Murcia por un importe de 20.000.000 ptas., a sabiendas de que la subasta de la misma era inminente en el procedimiento Ejecutivo 327/91 entablado por la acreedora.

Finalmente en fecha 4 de diciembre de 1997 la mercantil IFRE, S.L., a través de su administrador el acusado Julio, cede en arrendamiento la tan referenciada finca nº NUM003 a la mercantil FRUCAÑADA, S.L., cuando en fecha 17-12-97, ya en tercera subasta del Ejecutivo 327-91 se produce la adjudicación de la misma a la mercantil HORTISA, S.A.".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Julio, Prudencio y Jose Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados, la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer a cada uno de los acusados la pena; por el delito de alzamiento de bienes, un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con cuota día de cinco euros, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular, en la proporción de un tercio".

En fecha 4 de marzo de 2011 dictó el Juzgado auto aclaratorio de la sentencia, instado por la representación de Hortisa, en cuya parte dispositiva acuerda: "No haber lugar a la aclaración interesada por representación procesal de la mercantil Hortisa, sobre la aclaración solicitada en sentencia de fecha 22-01-2009 ; declarando las costas causadas en la presente incidencia de oficio".

El 11 de mayo de 2011 dictó el Juzgado segundo auto aclaratorio, cuya parte dispositiva acuerda: Acceder a la aclaración solicitada Julio y Prudencio, sobre su pretensión aclaratoria solicitada de la sentencia de fecha 22- 01-2007 (sic), debiendo manifiestar lo razonado en esta resolución, no concurre la institución procesal de la prescripción del delito alegado, declarando las costas causadas en la presente incidencia de oficio".

TERCERO

Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Miguel, Julio, Prudencio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 72/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se reproducen los de la sentencia recurrida, que se aceptan expresamente, excepto los que se exponen a continuación, así como cuanto afecta a determinadas fechas, reseñadas bajo la expresión (sic), que se sustituyen por los siguientes hechos que también se consideran probados:

" Prudencio, mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y Jose Miguel (como cooperador necesario), mayor de edad, con D.N.I. NUM002, todos ellos sin antecedentes penales, guiados por ánimo de eludir las legítimas expectativas de cobro de la mercantil IFRE, S.L., cuyo administrador era el acusado Julio, y que ascendía a 16.443.412 ptas., más otros 7.900.000 ptas., para costas realizaron los siguientes actos. . . "Debe ser sustituida la mención a la mercantil IFRE por la de Hortícola de Mazarrón, S.A. (HORTISA)".

Procede sustituir las fechas que a continuación se exponen, por las siguientes:

El acusado Julio, en fecha 22.7.1991 suscribió escritura de préstamo hipotecario, "se debe sustituir la expresada fecha por la de 11 de Julio de 1991".

El contrato de arrendamiento suscrito entre Julio y Jose Miguel elevado a público en fecha 21-7-91. "Se sustituye la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de 25.10.96, consignada en la sentencia, por la de 23 de Agosto de 1996".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los apelantes Prudencio y Julio plantea, con carácter previo a

la impugnación del fondo de la sentencia recurrida, la prescripción del delito en base a los arts 132, 130.6 y 131. 1 CP .

La prescripción del delito suscitada debe centrarse en dilucidar el momento en el que se preparan y finalizan los actos constitutivos de la despatrimonialización, perseguida por los acusados, núcleo del tipo penal aplicado.

Admiten los apelados que los hechos enjuiciados no tienen lugar en unidad de acto, pero estiman que no son cercanos en el tiempo, habiendo trascurrido prácticamente 6 años entre los realizados en el año 1991 y los realizados en el año 1997. Sostienen que son actuaciones totalmente independientes, teniendo entidad propia cada uno de ellas, por todo ello estiman que el supuesto delito de alzamiento de bienes habría tenido lugar el día 11 de Julio de 1991, fecha en que el Sr. Julio (administrador único de Ifre, S.L.), suscribió escritura de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Murcia, sobre la finca nº NUM003 del Registro de Mazarrón, la referida finca era propiedad de Ifre, S.L. y único bien inmueble de esta entidad mercantil. Sin embargo, destacan, que Julio no ha incurrido en ilícito penal alguno, pero incluso en el supuesto de el mismo hubiere tenido lugar, es evidente que habría prescrito, ante el transcurso de más de cinco años desde la expresada fecha, hasta la fecha de interposición de la querella, que tuvo lugar el 21 enero de 1998.

No obstante lo anterior, procede subrayar que el relato factico de la sentencia, y las modificaciones, respecto a denominaciones y fechas agregados por esta sala que también de consideran probados, contiene diversos hechos detallados, que se inician el 21 de Julio de 1991, fecha en la que la querellante Hortisa presentó demanda de juicio ejecutivo en reclamación de su crédito contra la mercantil IFRE, S.L. (siendo su administrador único el acusado Julio ), en igual fecha los acusados Julio y Jose Miguel, suscribieron contrato de arrendamiento, elevado a público en 26.09.1991, pero el mismo no tuvo acceso al Registro de la Propiedad hasta el 23.8.96.

Sin embargo, en fecha anterior al nacimiento de la deuda de IFRE con Hortisa, Julio otorgó el 11 Julio 1991 escritura de préstamo hipotecario con Caja Murcia, inscrita en el Registro el 17.7.91 (folio 249 vto.

T.I), sobre el único bien de la mercantil que...

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