SAN, 29 de Noviembre de 2012

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:5058
Número de Recurso381/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 381/2011, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Cesar Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de la entidad Hipercor SA, contra la resolución de fecha 28 de abril de 2011 que estimó parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 21 de febrero de 2011 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impuso una sanción de 50.000 # por una infracción del art. 44.3.d). Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de diciembre de 2011 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se condene a la Agencia de protección de Datos a pagar a Hipercor SA la cantidad de 460 euros correspondientes a la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional a cuyo pago ha obligado la Agencia como consecuencia de haber dictado una resolución injusta y errónea.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de fecha 28 de abril de 2011 que estimó parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 21 de febrero de 2011 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impuso una sanción de 50.000 # por una infracción del art. 44.3.d).

De los datos obrantes en el expediente, se consideran probados los siguientes hechos con relevancia para el supuesto que nos ocupa:

D. Pascual presentó denuncia ante la Agencia de Protección de Datos contra la Hipercor Bahía, ubicado en la Carretera de Cártama, Km. 2 de Málaga por el presunto incumplimiento de la Instrucción 1/2006, por entender instaladas cámaras de vídeo vigilancia tanto en el interior como en el exterior.

La sociedad propietaria del centro comercial HIPERCOR BAHÍA DE MÁLAGA es HIPERCOR, S.A, la cual también es responsable del sistema del vídeo vigilancia instalado. Consta copia del contrato suscrito con la empresa PLETTAC INSTALACIONES DE SEGURIDAD, S.L., con fecha 4 de marzo de 2003, con objeto de la instalación de sistemas electrónicos de seguridad que sean necesarios en los establecimientos de EL CORTE INGLES e HIPERCOR. Consta que la citada empresa de seguridad dispone de autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de seguridad privada de la citada sociedad. (Folios 71-74).

El sistema de videovigilancia lo constituye un total de 109 cámaras distribuidas por los departamentos del centro comercial y 9 de ellas se encuentran ubicadas en la parte exterior del inmueble de forma que permitan la visualización del perímetro exterior del mismo. Éstas últimas son de tipo DOMO con movilidad que permite la visualización de 360º. Las imágenes son visualizadas en un centro de control que se ubica en el mismo Centro Comercial y tienen acceso a las mismas, además del responsable de seguridad y directivos del Centro Comercial, los vigilantes de la empresa de seguridad que HIPERCOR, S.A tiene contratada (folios 45-46).

Las imágenes son conservadas por un periodo máximo de 7 días, disponiendo para ello de 11 grabadores digitales. Así mismo, HIPERCOR, S.A ha creado un fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito en el Registro General de Protección de Datos (folio 46).

Con respecto a la instalación de cámaras en el exterior del edificio, las empresas del grupo EL CORTE INGLÉS enviaron una comunicación dirigida por el Director de Seguridad de la compañía a la Secretaría de Estado de Interior con fecha 12 de mayo de 2009, por la que se solicita concesión de la correspondiente autorización administrativa para la grabación de imágenes en la vía pública, en todos y cada uno de los centros comerciales que la compañía tiene en el territorio español, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y, si éstos se produjeran, poder utilizar dichas imágenes para la identificación del autor o autores de los mismos, así como ayudar en la organización de los planes de evacuación y desalojo de los edificios. A este respecto se recibió respuesta de la Secretaria de Estado, en el que se comunican que no tienen capacidad legal para autorizar a empresas la instalación de cámaras de vídeo que recojan imágenes de la vía pública (folios 46 y 75-84).

En cada uno de los accesos al edificio hay un cartel informativo de zona videovigilada, en el que se identifica al responsable del fichero ante quién pueden ejercitarse los derechos recogidos en el artículo 5 de la L.O. 15/1999 (folios 46 y 49)

En el exterior del Centro Comercial existen un total de nueve cámaras de tipo DOMO y en las fachadas exteriores del edificio se encuentran pegados carteles informativos de la existencia de un sistema de videovigilancia (folios 46 y 50).

Las cámaras números 42-49 y 108 ubicadas en la parte exterior del edificio, disponen de funcionalidad de ZOOM y un ángulo de giro de 360º y recogen imágenes de parte de la vía pública, y el servicio de inspección pudo comprobar que en las mismas se observaban a personas identificables que transitaban (folios 46-47 y 51-64)

El Centro Comercial dispone de un Servicio de Seguridad Privado que presta la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. cuyo personal utiliza el sistema de videovigilancia en las labores de seguridad. El contrato de prestación de dicho servicio ha sido contratado por EL CORTE INGLES, S.A., con fecha 15/1/2005 cuya copia ha aportado el representante de la entidad a la inspección de datos. En dicho contrato consta que el pago del servicio lo realiza un 59% EL CORTE INGLES, S.A. y un 41% HIPERCOR, S.A.. aunque el contrato sólo lo suscribe el primero (folios 93-99 y 102).

SEGUNDO

La entidad recurrente alega en apoyo de su pretensión los siguientes motivos:

  1. No se conoce la fecha exacta en la que se cometió la infracción por lo que no es posible conocer si la infracción está prescrita.

  2. Considera que no existe un tratamiento de datos por la recogida de imágenes aleatorias en un disco duro sin ningún orden establecido y que se eliminan automáticamente sin intervención personal alguna al cabo de los siete días. Considera que las imágenes recogidas no se incluyen en un fichero estructurado, el único criterio de búsqueda existente es el lugar donde fueron tomadas el día y la hora, sin que sea posible acotar la búsqueda en función del nombre, características de la persona que permita localizar la imagen de la persona buscada. En definitiva, entiende que no se cumplen los requisitos exigidos en la Directiva 95/46/CE y en el artículo 2 de la Ley 15/1999 .

  3. Entiende que la resolución administrativa incurre en incongruencia al afirmar que no es necesario solicitar el consentimiento de los transeúntes respecto de las cámaras situadas en la entrada del edificio y, sin embargo, se considera necesario si se capta el espacio que va en paralelo a las paredes del centro comercial. El campo de visión de las cámaras se ha limitado y la existencia de un dispositivo tipo "zoom" es necesario para acercar la imagen los suficiente para que las fuerzas de seguridad tengan una mayor facilidad a la hora de identificar al autor de hechos delictivos, dispositivo que no se activa automáticamente sino por el personal de seguridad que realiza las labores de vigilancia.

    Las cámaras instaladas cumplen una finalidad de protección y vigilancia frente a actos vandálicos.

  4. Vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto en aplicación de los criterios contenidos en el art. 131 de la Ley 30/1992 cualquier posible infracción en que hubiese incurrido la empresa recurrente sería merecedora de un menor reproche, puesto que no ha existido intencionalidad, no existe perjuicio y no ha habido reiteración y considera de aplicación analógica la eximente de responsabilidad penal prevista en el art.

    20.5 del Código Penal (que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar) puesto que la grabación de la imagen de una persona sin que se haga ningún tratamiento de la misma y se almacene durante 7 días es un mal menor en relación con las consecuencias que se derivarían de no poder grabar imágenes en estos establecimientos para evitar hechos delictivos o poder identificar a sus autores.

    Por otra parte, se debería aplicar los criterios de disminución de la responsabilidad contenidos en el artículo 45. 4 y 5 de la LOPD por lo que se le debería imponer una infracción leve en su grado mínimo, esto es, una sanción de 601,01 #.

  5. Solicitud de indemnización de daños y perjuicios pues la resolución de la...

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