SAN, 26 de Noviembre de 2012

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:5051
Número de Recurso242/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 242/10, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, SAU, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2.010, en materia de Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación procesal, en nombre y representación de la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2.010, R. G. 5691-08, que desestima la reclamación formulada contra liquidaciones practicadas por el concepto de Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expedientes M ZZ-9900052, M ZZ-9900053 y M ZZ-99000534, periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.001, por importes de 917.318,25, 1.465.712,72 y 879.427,63 #, respectivamente.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 19 de abril de 2.011, se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2.010, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 4 de octubre siguiente, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, y solicitando en definitiva se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC impugnada, así como la disconformidad a derecho de las liquidaciones que tal resolución confirma, todo ello previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE o la suspensión de este proceso en los términos que se recogen en el Primer Otrosí Digo; solicitando igualmente para el caso de estimación, se declare el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas ya ingresadas por importe de 1.954.058,25 #, más intereses de demora, y el reconocimiento del derecho que le asiste a ser indemnizada por el perjuicio económico causado por el coste de los avales bancarios aportados en su día por cada una de las liquidaciones al objeto de suspender su ejecución.

A continuación, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, lo que así hizo mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2.010, en el que exponía los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

Mediante Providencia de 13 de enero de 2.011, se acordó la suspensión de la tramitación del presente procedimiento, en tanto se resolviese la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 5216/06, interpuesto por Telefónica Móviles, sobre interpretación del 11.2 de la Directiva 97/13/ CE, lo que se ha llevado a cabo por el TJUE en virtud de Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.011, cuya copia ha sido aportada a los autos, acordándose por Providencia de 1 de abril siguiente la continuación de la tramitación del presente recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar finalmente el día 15 de noviembre del corriente año 2.012, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC antes indicada, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, practicó con fecha 23 de mayo de 2.001 a la entidad recurrente, liquidaciones en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico de los expedientes M ZZ-9900052, M ZZ-9900053 y M ZZ-99000534, periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, por importes de 917.318,25, 1.465.712,72 y 879.427,63 #, respectivamente; y con posterioridad, habida cuenta que dichas liquidaciones adolecían de errores por haberse girado aplicando los coeficientes que regían en el año 2.000, en lugar de los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001, dando lugar a cuantías inferiores a las legalmente procedentes, por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 30 de abril de 2.003 fueron declaradas lesivas e impugnadas en vía contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional, que por sentencia de 10 de julio de 2.006 anuló las citadas liquidaciones, lo que dio lugar a otras nuevas notificadas el 25 de abril de 2.008, en las que se subsana el error padecido aplicándose los coeficientes establecidos en el art. 66 de la Ley 13/2000, de presupuestos Generales del Estado para el año 2.001; y disconforme con ello la interesada, formuló reclamación económico-administrativa que, desestimada mediante resolución de 10 de febrero de 2.010, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Invoca la parte actora, como fundamentos de su pretensión anulatoria, la improcedencia de las liquidaciones por infracción manifiesta de la normativa de derecho comunitario, y la nulidad de las mismas por falta de cobertura legal respecto a determinados elementos esenciales de la Tasa. Plantea la necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial ante el TJCE, y termina suplicando que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC impugnada así como las liquidaciones que confirma, antes referidas, previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE o la suspensión del proceso en los términos que detalla en el Primer Otrosí Digo; solicitando asimismo se declare el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas ya ingresadas por importe de 1.954.058,25 #, más los intereses de demora correspondientes, y el derecho que le asiste a ser indemnizada por el perjuicio económico causado por el coste de los avales bancarios aportados en su día por cada una de las liquidaciones con el objeto de suspender la ejecución de los actos de liquidación.

Sobre la infracción manifiesta de la normativa de derecho comunitario, efectúa en concreto la representación de la entidad demandante a través de su escrito de recurso, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - Que la modificación del art. 73 de la LGT es contraria al derecho comunitario por no haber sido establecido por la autoridad competente para imponer gravámenes y cánones, así como el incumplimiento del art. 11.2 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1.997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones. Y afirma que en su opinión, la normativa española a tenor de la cual se han girado las liquidaciones objeto de este recurso es contraria a la comunitaria, en la medida en que el gravamen que se está exigiendo a las operadoras de telefonía móvil por parte del Estado no respeta los límites determinados por la Directiva, a saber: reflejar la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos, potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de competencia, y no ser discriminatorios.

  2. - Que la modificación del art. 73 de la LGT debe ser inaplicada por infringir los deberes de notificación previa que la normativa comunitaria exige a los Estados miembros, y así, se incumple lo dispuesto en el art. 12 de la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1.996, por la que se modifica la Directiva 90/388/ CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones y en el art. 8.4 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1.997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones. E incumple igualmente el art. 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1.998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

  3. - Que la modificación del art. 73 de la LGT es contraria al derecho comunitario porque restringe de forma injustificada las libertades comunitarias de establecimiento y de libre prestación de servicios, y el elevado aumento de la tasa infringe el art. 86 en relación con varios preceptos del Tratado CE, en concreto los relativos a dicha libertades., teniendo una finalidad puramente recaudatoria.

  4. - Que se infringe el Derecho comunitario de la competencia: art. 82 del TCE : abuso de posición dominante, pues en la situación planteada por la nueva tasa, si bien todos los operadores disponen en las mismas condiciones del espectro que grava la tasa, no todos ellos van a tener igualdad de oportunidades para la prestación del servicio sobre ese espectro, ya que la decisión estatal...

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