SAN, 23 de Noviembre de 2012

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:5041
Número de Recurso343/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 343/2011 interpuesto por Doña Marí Jose representada por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 marzo 2011 dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 febrero 2011 en virtud de la cual se acuerda el archivo de la denuncia presentada.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el día 2 junio 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el día 30 septiembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida así como en consecuencia se condene a la Administración al inicio del expediente sancionador frente a los responsables del acta de la inspección médica de 22 noviembre 2010 de la Xunta de Galicia por vulneración de la Ley de Protección de Datos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 19 octubre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 noviembre 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 marzo 2011 dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 febrero 2011 en virtud de la cual se acuerda el archivo de la denuncia presentada.

La resolución recurrida tiene como base el artículo 6.2 LOPD y el artículo 37 de la Ley 8/2008, de 10 julio, de Salud de Galicia, el cual prevé entre sus competencias (apartados a, y c), proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo, y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan. Concluye la resolución recurrida, que los tratamientos de datos realizados por los inspectores y subinspectores de la Consejería de Sanidad de Galicia que iban referidos a la Clínica Gaias y a sus pacientes, en principio y de acuerdo a lo señalado, en la medida en que se llevaron a cabo en ejercicio de las funciones que le son propias, no serían objeto de reproche punitivo alguno en materia de protección de datos de carácter personal.

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión que el día 22 noviembre 2010 se realizó una inspección por parte de de una inspectora médico y un subinspector en la Clínica Gaias y requirieron de la doctora y el personal administrativo de la clínica información asistencial referida a las consultas de ginecología e incluso llegaron a interrogar a pacientes presentes en la sala de espera y se exigió el acceso a los historiales clínicos de ginecología, sin contar con el consentimiento de los pacientes ni la autorización del titular responsable de la custodia del fichero. La única motivación que se ofreció, alega, fue que se trataba de una inspección rutinaria, pero que, en realidad, posteriormente le informaron de que estaba relacionada con un procedimiento disciplinario incoado contra la doctora por una supuesta infracción administrativa en materia de compatibilidad laboral, recogiendo en el acta de la inspección nombres de pacientes y pruebas realizadas, y DNI, lo que, a su juicio, excede el fin que persigue el acta de inspección. Considera la parte actora que dicha actuación por parte de los servicios inspectores infringe la normativa de protección de datos, porque no se ha informado sobre el motivo de la solicitud de datos, no se ha solicitado autorización para la recogida de datos y se han sobrepasado los límites de lo estrictamente necesario, con vulneración, a su juicio, de la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al derecho de intimidad personal y su relación con el acceso a los datos clínicos. Alega que de conformidad con el artículo 5.1, e) LOPD debe informarse al afectado de las finalidades a las que se destinarán los datos; el artículo 6.2, respecto a las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito sus competencias, sólo pueden ser reconocidas si previamente se indica cuál es el objeto de la inspección y datos que se requieren en la averiguación, sin que de la documentación obrante en el expediente de la Agencia Española de Protección de Datos, conste ninguna averiguación referente a determinar los deberes y obligaciones de cada una de las partes, la protección de datos clínicos y personales, ni constan aclaraciones o versión de la Administración referida a los hechos denunciados, por lo que considera que no se ha profundizado la investigación de los hechos denunciados, lo que a su juicio constituye una infracción muy grave del artículo 44.4,f)...

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