SAN, 28 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5038
Número de Recurso756/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 756/10, se tramita a instancia del COLEGIO DE INGENIERO DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por la Procuradora Dñª. Olga Rodríguez Herranz contra la resolución 21 de Diciembre de 1990 del Ministerio de Educación y Ciencia, que acordó que el título de Ingeniería Civil obtenido por don Juan Ramón en la Universidad Nacional de Rosario (Argentina) quedara homologado al título universitario oficial español de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 21

de Diciembre de 1990.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de Junio de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos la resolución de

21 de Diciembre de 1990 del Ministerio de Educación y Ciencia, que acordó que el título de Ingeniería Civil obtenido por don Juan Ramón en la Universidad Nacional de Rosario (Argentina) quedara homologado al título universitario oficial español de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos. Don Juan Ramón fue emplazado, según resulta del correspondiente justificante de la Subdirección General de Recursos obrante en autos, el 6 de Junio de 2011, sin que haya comparecido en el presente recurso.

SEGUNDO

Conviene en este punto traer a colación la jurisprudencia que rige actualmente en materia de cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en casos como el que nos ocupa en que recurre el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, tomando en consideración como " dies a quo" a tales efectos la data de la solicitud de alta de la parte interesada en la correspondiente organización colegial, que en presente caso es del día 28 de Octubre de 2010. En consecuencia, el recurso presente se interpuso en plazo el día 21 de Diciembre de 2010, ya que, como señala la STS de 20 de Diciembre de 2006 (recurso de casación núm. 1334/2003 ), señaló lo siguiente: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir. Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio. La doctrina «pro actione» que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales. Y, como expresa la sentencia de 16 de Enero de 2006, en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre «nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la Ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo»" .

La aplicación de la jurisprudencia que acabamos de reseñar a las circunstancias del supuesto enjuiciado nos conduce a la conclusión de que el recurso que nos ocupa se presentó dentro del plazo bimestral legalmente previsto a tal fin - artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Un primer motivo de impugnación apunta a una falta de equivalencia entre el título español y el extranjero, cuya falta de equivalencia impediría la homologación según la tesis de la parte actora.

Pero este primer motivo del recurso ha de ser rechazado. Hemos de recordar aquí que el juicio de equivalencia de que se trata implica un juicio de discrecionalidad técnica, que, cual hace notar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no está al alcance de los órganos administrativos ordinarios, como tampoco del órgano judicial que ha de resolver, sin que sea dable en sede judicial la mera sustitución de aquel juicio discrecional por otro más o menos fundado, de tal forma que la labor en estos casos de los Tribunales de Justicia viene dada por el limitado control de legalidad que normalmente se proyecta sobre las decisiones administrativas apoyadas en juicios de discrecionalidad técnica, de suerte que solo si se aprecian errores patentes, desviación de poder o infracción de los elementos reglados podrá la parte interesada obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

CUARTO

En este caso la homologación se concedió de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 9 de Febrero de 1987 y visto el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina, firmado el 23 de Marzo de 1971, ratificado el 27 de Febrero de 1973 y publicado en el BOE de 3 de Abril de 1973.

La cuestión atinente a la homologación automática de títulos argentinos por aplicación del Convenio de Cooperación Cultural Hispano...

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