SAN, 29 de Noviembre de 2012

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5027
Número de Recurso617/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 617/11, se tramita a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO), representado por la Procuradora Dñª. María Jesús Ruíz Esteban, y asistido por el Letrado D. Antonio Murillo Cobeña, contra la Orden JUS/2369/2011, de 21 de Julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (BOE 5-9-2011) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 27/10/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, con sus copias, tenga por formalizada demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, previo los trámites oportunos, dicte finalmente sentencia por la que, previa estimación de la presente, declare la nulidad de la ORDEN JUS/2369/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, en los términos expuestos en el presente escrito de demanda y, en concreto respecto del establecimiento como requisito de acceso de la edad de 18 años; condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos administrativos inherentes a la misma".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

3 .- Por providencia de 23 de Octubre de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la Orden JUS/2369/2011, de 21 de Julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (BOE 5-9-2011). En dicha OM se establece en cuanto a las bases comunes que: " Las bases comunes por las que se regirá la presente convocatoria son las establecidas en la Orden JUS/1294/2010, de 5 de mayo (BOE de 19 de mayo) ".

    La Orden JUS/1294/2010 define en la base primera su objeto señalando que: " 1. El objeto de la presente Orden es el establecimiento de las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, incluidos en el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, sin perjuicio de las bases específicas que determine cada convocatoria. ", y la normativa aplicable : "2. A las convocatorias de los procesos selectivos para ingreso o acceso a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, derivadas de las Ofertas de Empleo Público, les serán de aplicación el Real Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público de que se trate, las presentes bases comunes, así como lo dispuesto en la propia convocatoria, además de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción profesional del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia; la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 enero, y el resto de la normativa vigente en la materia.

    Con carácter supletorio, en lo no previsto en estas bases y en las convocatorias específicas se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del Empleado público y el resto de la normativa del Estado sobre Función Pública.".

    En la base séptima, en lo concerniente a los requisitos de los candidatos para ser admitidos a la realización del proceso selectivo, la Orden JUS/1294/2010 dispone que deberán cumplir: " 1.2 Edad: Tener dieciocho años de edad y no haber alcanzado la edad de jubilación forzosa "

  2. - Entiende la parte recurrente que la ORDEN JUS/2369/2011, viene a establecer, si bien por remisión a las bases comunes establecidas en la ORDEN JUS/1294/2010, de 5 de mayo (BOE de 19 de mayo), un requisito -" tener 18 años de edad "- contrario a lo previsto en el art. 56-1 e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula con carácter básico uno de los requisitos de carácter esencial (la edad mínima) de acceso a la función pública, y en cuanto ésta es norma de aplicación general e igual para todos - art. 149.1.1º de la Constitución - se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 23-2 de la CE, incurriendo así la Orden que se recurre en causa de nulidad de pleno derecho, - art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    El Abogado del Estado plantea la inadmisión del recurso por falta de legitimación del sindicato recurrente ya que se requiere " un vinculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate .. . "( SSTC 7/2001, 15 de enero ; FJ 5; 24/2001, de 29 de Enero, FJ 5 y STC 28/2005, de 14 de febrero ), vinculo que no se da en el caso de autos dada la particularidad de las personas afectadas, ya que es a ello a lo que aspiran.

    A juicio del Abogado del Estado no se vulnera el art. 56-1 e) del Estatuto Básico del Empleado Público, por cuanto que existen razones objetivas que justifican tal exigencia, como reconoce el art. 4-1 de la Directiva 2000/78/CE cuando admite tal posibilidad si " debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituye un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objeto sea legítimo y el requisito proporcionado ", lo que pone de manifiesto que habría que estar a las funciones a desarrollar por el Cuerpo en cuestión para determinar si la excepción a la edad mínima (16 años) está o no justificada bastando hacer referencia al art. 478 de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, para llegar la conclusión del correcto proceder la Administración.

  3. - Este concreto tema ya ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8-3-2011 (Rec. Apelación 43/2010 ) valorándose la exclusión de un concreto ciudadano español en una concreta convocatoria plasmada en el proceso selectivo para ingreso, por el turno libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial (en el supuesto allí estudiado, el convocado por Orden JUS/3337/2008, de 10 de noviembre) exclusión producida por " no tener 18 años de edad ".

    En dicha sentencia, se concluía estimatoriamente en que la actuación administrativa recurrida incurría (Orden JUS/3337/2008, de 10 de noviembre), con tal exclusión, en causa de nulidad de pleno derecho - artículo 62 de la LRJ-PAC 30/1992-, con base a una argumentación a la que nos remitimos, en unidad de doctrina, y así en los FJ 2 y 3 de nuestra sentencia se señalaba lo siguiente: 2.- La Constitución española de 1978 proclama en su artículo 12 que los españoles son mayores de edad a los 18 años.

    El Código Civil, en su artículo 315 dispone que la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

    El artículo 56.1.c) del Estatuto Básico del empleado público, invocado por el apelante, establece que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

    " 3. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público ".

    Según el artículo 491 de la LOPJ :

    "1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el libro V de esta Ley Orgánica para el Cuerpo de Secretarios Judiciales" .

    Los artículos 440 y ss. a que referido precepto remite no prevén una edad mínima para acceder a la función pública en la Administración de justicia.

    El Real Decreto 1451/2005, en el cual se fundamenta la sentencia apelada, tampoco.

  4. - Ha sido publicado como principal instrumento de interpretación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, el art. 7 de la resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

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