SAN, 21 de Noviembre de 2012

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:5010
Número de Recurso408/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 408/2011, interpuesto por Dª Trinidad, representada por la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en única instancia, interpuesta contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2003; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 22 de julio de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 217.128,94 #.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Trinidad interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en única instancia, interpuesta contra acuerdo de liquidación de fecha 28 de junio de 2007 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte las actuaciones inspectoras iniciadas el 16 de mayo de 2006 con los "herederos de Carmelo ", por el IRPF de los ejercicios 2002 y 2003. D. Carmelo había fallecido el 12 de febrero de 2003, habiendo otorgado testamento el 21 de agosto de 1996 en el que instituye como únicas herederas a sus hijas Dª Inés y Dª Lidia, y como legataria a su cónyuge Dª Trinidad .

El ejercicio 2002 concluyó con acta de conformidad y el ejercicio 2003 con acta de disconformidad, dando lugar a la liquidación origen de este procedimiento.

Los hechos de los que parte son, en síntesis, los siguientes:

  1. - D. Carmelo estuvo dado de alta en el epígrafe 652.2 "comercio menor de productos de droguería y perfumería", y en el epígrafe 651.1 "farmacias".

    En su actividad empresarial actuó como empresario individual hasta el 31 de marzo de 2002, fecha en que cesó como tal. En dicha fecha continuó con su actividad a través de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, en la que tiene una participación del 95%, teniendo el 5% restante su hija Inés . En esta situación empresarial se mantuvo hasta su fallecimiento

    2- El Sr. Carmelo había dotado la Reserva para Inversiones en Canarias en los ejercicios 1994 a 2001, ambos inclusive, practicando las deducciones en la cuota en su declaración de IRPF por cada uno de los ejercicios citados.

    Tales dotaciones se materializaron en la realización de diversas obras en la farmacia y en la adquisición de activos para la misma, y en la adquisición de acciones de la entidad MALVASÍA AGRÍCOLA, S.L. todas estas inversiones se han considerado por la Inspección inicialmente aptas para materializar la RIC.

  2. - El acuerdo de liquidación se fundamenta, no obstante, en los siguientes incumplimientos:

    .- Incumplimientos de naturaleza contable : El 31 de marzo de 2002, fecha de su cese como empresario individual en el pasivo de su balance figuraban dotaciones a la RIC por un montante global de 513.339,88 #, por las dotaciones realizadas entre los ejercicios 1994 y 2001. A partir de esa fecha el contribuyente ya no lleva contabilidad individual, y a la contabilidad de la comunidad de bienes, a la que ha aportado su patrimonio empresarial y que continuará su actividad de farmacia, tan solo se incorporan las reservas dotadas por la RIC de los ejercicios 1994 y 1996. Por lo tanto, desde el 31 de marzo de 2002 deja de existir reflejo contable de las reservas dotadas por los ejercicios 1997 y siguientes, lo que supone incumplir las obligaciones contables impuestas en el punto 3 del artículo 27 de la Ley 19/1994 .

    Lo mismo ocurre con parte de los activos adquiridos para materializar la RIC. Los que tienen que ver con la actividad farmacéutica se incorporan a la contabilidad de la comunidad de bienes ya desde su constitución, pero no se incorporan las acciones de MALVASÍA AGRÍCOLA, por lo que también ha desaparecido el reflejo contable de este activo en el que se ha materializado buena parte de la RIC dotada.

    .- Incumplimientos en la realización de inversiones aptas por la entidad cuyas acciones se adquieren.

    En este caso se han adquirido acciones de la sociedad MA en los ejercicios 1996, 1999 y 2000. Sobre las adquiridas en 1996 nada se puede comprobar por haber prescrito la posibilidad de hacerlo.

    Sobre las adquiridas en 1999 y 2001 se comprueba, a partir del detalle de las inversiones realizadas por MA en los años 1996 a 2005 que la RIC dotada no ha sido materializada en plazo, por lo que se habría devengado, respectivamente, la obligación de regularizarlas en los ejercicios 2004 y 2005, ejercicios en los que finalizó el plazo para la materialización indirecta, según lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994 . No obstante, dado que el obligado tributario falleció en 2003, la regularización se imputa a dicho ejercicio.

    .- Falta de mantenimiento en el patrimonio del beneficiario del incentivo, durante el tiempo previsto legalmente, de las acciones de la sociedad MA adquiridas en los ejercicios 1999 y 2001, en que se ha materializado la RIC, que tan solo han permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo hasta su fallecimiento, en 2003, cuando según el artículo 27 Ley 19/1994, deberían haber permanecido durante cinco años ininterrumpidos Por tanto, la inspección consideró que procedía la regularización en el ejercicio 2003, el ser éste cuando se verifica el incumplimiento, según indica el artículo 27.8 de la ley 1971994 incorporando en la cuota las deducciones en cuotas practicadas en los ejercicios anteriores que han devenido improcedentes, así como los intereses de demora calculado sobre ellas, que se incluyen en la liquidación identificándolos como "recargos", para distinguirlos de los intereses de demora calculados sobre la totalidad de la cuota a ingresar del ejercicio 2003, aclarando que en la base de cálculo de los mismos no se han incluido los intereses citados antes, es decir, los derivados de la aplicación del artículo 27.8 de la Ley 19/1994 .

    Frente a dicho acuerdo interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimada mediante resolución de 4 de mayo de 2011, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurrente opone en la demanda frente a dicha resolución del TEAC los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Errónea interpretación y aplicación del art. 27 de la Ley 19/1994, en relación con el artículo 39 de la Ley General Tributaria .

  2. - Cumplimiento de los restantes requisitos, de acuerdo a los extremos que obran en el expediente y al mantenimiento de las participaciones de MALVASÍA AGRÍCLOA, S.L en el patrimonio del causante, y concretamente en la herencia yacente de éste.

  3. - Superación del plazo de un año en las actuaciones inspectoras., sin que queda imputar la demora al sujeto pasivo de un modo abierto, según la doctrina de la Sala

  4. - Erróneo cálculo de intereses.

CUARTO

En primer lugar, y comenzado por el motivo de carácter formal, se alega que las actuaciones inspectoras superaron con creces el plazo de un año, puesto que se iniciaron el 16 de mayo de 2006 y concluyeron el 7 de julio de 2007, en el momento de notificarse el acuerdo de liquidación, careciendo de justificación alguna que la Inspección excluya del cómputo total 60 días. Ello supondría la no interrupción del plazo de prescripción hasta la notificación de la liquidación del Inspector Jefe.

El motivo no puede ser acogido, pues, siendo correctas las fechas que se indica en la demanda de inicio y finalización de las actuaciones, se excluyen del cómputo 60 días por dilación no imputables a la Administración, desde el 21/03/2007 al 21/05/2007, motivada por la solicitud de aplazamiento formulada por los interesados.

Por tanto, la exclusión está...

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