AAP Madrid 350/2012, 16 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2012 |
Número de resolución | 350/2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00350/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 182 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JURISDICCION VOLUNTARIA GENERAL 247/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 100 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 182/2012, en los que aparece como parte apelantes Doña. Francisca y Doña Milagrosa, representados por la Procuradora Dª. PALOMA BRIONES TORRALBA, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, en fecha dos de junio de dos mil once, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Denegar la protocolización solicitada del acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo promovida por la Procuradora Paloma Alejandra Briones Torralba en representación de Francisca y Milagrosa, por no existir interrupción del tracto registral; a salvo de que su pretensión la ejercite en el juicio declarativo correspondiente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal".
Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
La representación de Dª Francisca y Dª Milagrosa presentan solicitud de reanudación del tracto sucesivo interrumpido respecto de la finca nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 43 de Madrid, sita en la CALLE000 a fin de que se protocolice el expediente notarial a su favor con cancelación de las inscripciones contradictorias.
El Fiscal en el trámite conferido se opone al expediente y la juez de instancia dicta auto de 2 de junio de 2011 en el cual deniega la protocolización interesada al entender que lo que se plantea no es la existencia de tracto interrumpido que exija la reanudación, sino el de carencia por las promotoras de la titulación formal adecuada para la inscripción de dominio.
Las promotoras del expediente recurren en apelación esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de que se habrían infringido los artículos 2, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria y 294 y ss. del Reglamento, siendo así que los recurrentes no hubieran podido obligara las hermanas de la titular registral Dª Carina a tramitar su herencia, así como contra lo que se expone en el auto recurrido las promoventes tendrían título derivado de la usucapión tal y como declara el Notario.
El Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga ( STS de 21 de marzo de 1910 ), de manera que su única finalidad es declarar que hubo un acto o causa idónea para la adquisición ( STS de 21 de febrero de 1919 ). En definitiva, la finalidad del expediente de dominio, es la de posibilitar la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido ( STS 7 de marzo de 1996 ) pero no hacer pronunciamientos propios de procedimientos declarativos.
Es doctrina reiterada de Dirección General de Registros y del Notariado la que viene declarando que el expediente judicial de reanudación de tracto sólo se utilizará en aquellos casos en que haya una real interrupción en la sucesión de la cadena de titulares, pues la finalidad del mismo es la de servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisición por el promotor pero únicamente en aquéllas hipótesis en que dicha adquisición no traiga causa directa del titular registral (véase Resolución de 30 de noviembre de 2000, que impone una interpretación restrictiva y la necesidad que la ruptura de tracto resulte del expediente), pues en caso de que el promotor sea causahabiente del titular registral lo procedente es aportar el título cuya inscripción falta o acudir a una acción de elevación a público de documento privado o cualquier otra declarativa de propiedad en juicio ordinario. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria (véase Resolución de 24 de febrero de 2006.
En el mismo sentido las RDGRN de 30 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1990, 7 de julio de 1997, 12 de marzo de 1999, 13 de abril de 1999, 7 de enero de 2000, 18 de marzo de 2000, 9 de octubre de 2000, 30 de noviembre de 2000, 27 de julio de 2001, 1 de abril de 2003, 15 de noviembre de 2003, 3 de febrero de 2004, 5 de noviembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 24 de febrero de 2006, 14 de junio y 4 de julio de 2007,...
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