SAP Navarra 88/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2012
Fecha02 Abril 2012

S E N T E N C I A Nº 000088/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

(Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 2 de abril de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 89/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 702/2009, sobre delito de quebrantamiento de condena, de prohibición de acercamiento ; siendo apelante, el acusado, D. Casiano, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. ROGELIO ANDUEZA URRIZA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, dictó

en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Fallo:

Que debo condenar y condeno a Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.

Álcese la medida cautelar impuesta al acusado en el auto de fecha 26 de mayo de 2008, de prohibición de acudir o residir en la Comunidad Foral de Navarra.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación" .

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para interesar su libre absolución. Impugnando el recuro el Ministerio Fiscal, para interesar la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formo el presente rollo nº 89/2011. Señalándose para deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2012.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Hechos Probados:

Primero

En fecha 27 de febrero de 2007 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Estella/Lizarra dictó sentencia firme por la que se condenaba al acusado en la presente causa, Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones a compañera sentimental, a, entre otras, la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, Mariana

, durante un periodo de tiempo de 2 años.

Practicada liquidación de condena, se fijó como fecha inicial de cumplimiento el 11 de abril de 2007 y como fecha final el 9 de abril de 2009, circunstancia que fue debidamente notificada al condenado.

Segundo

A las 20.00 horas del día 23 de mayo de 2008 el acusado fue detenido por la Guardia Civil cuando se encontraba en el bar "Semáforo", sito a 223 metros del portal n° NUM000 de la CALLE000 de San Adrián, donde tiene su domicilio Mariana ".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal del imputado condenado en la sentencia de instancia como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena -en relación con la pena de prohibición de acercamiento, que le fue impuesta, en la sentencia dictada "de conformidad", en el trámite previsto en el art. 801 de la LECrim ., por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Estella, con fecha 27 de febrero de 2007, en concreto, la relativa a la prohibición de acercamiento y comunicación, con Doña. Mariana, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros durante el tiempo de dos años-; en relación con el relato de hechos probados, que se verifica en la sentencia de instancia y que nosotros hemos aceptado, transcribiendo los mismos en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución. Siendo de destacar, que en relación, con el delito continuado de quebrantamiento de condena, por incumplimiento de la prohibición de acercamiento impuesta, tan sólo se considera razonadamente cometido por el ahora acusado, el hecho delictual, relatado en último lugar, en el escrito de conclusiones provisionales, del Ministerio Fiscal -véanse los particulares obrantes a los folios 124 y 125 de las actuaciones-, es decir, en relación con el quebrantamiento cometido sobre las 20:00 horas del día 23 de mayo de 2008, cuando fue detenido por la Guardia Civil, encontrándose Don. Casiano, en el bar "Semáforo" sito a 223 metros del portal nº NUM000 de la CALLE000 de San Adrián, donde tiene su domicilio, la Sra. Mariana .

El recuro se fundamenta, en dos órdenes de alegaciones, relativa la primera a la existencia de un afirmado error en la apreciación de la prueba sobre el conocimiento del acusado de la distancia mínima a que había sido condenado, considerándose que existe un error de prohibición invencible y ha sido inaplicado el principio "in dubio pro reo".

Mientras que en el segundo motivo de recurso, se considera que existe error en la apreciación de la prueba, sobre el conocimiento por parte del acusado de la distancia que se encontraba cuando fue detenido, considerándose igualmente que existe en este caso un error de prohibición invencible.

Ambos motivos de recurso, serán examinados separadamente, en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Con relación al primer pretendido error en la apreciación de la prueba, la alegación del recurso se basa, en la valoración de la prueba documental, para considerarse, por la parte ahora recurrente, que "no ha quedado acreditado que efectivamente la resolución quebrantada hubiera sido comunicada documental expresa y personalmente a mi defendido...". Este argumento, que apunta, a la concreta existencia de un determinado error en la valoración de la prueba documental, como tal susceptible de contraste, no puede ser aceptado como cometido en la resolución recurrida.

En efecto, repárese, en que, la sentencia "dictada de conformidad", en el trámite previsto en el art. 801 de la LECrim ., por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Estella, con fecha 27 de febrero de 2007 y cuyo concreto contenido, puede consultarse a los folios 133 a135 de las actuaciones, fue dictada, hallándose presente en el trámite de otorgamiento de la conformidad, por así exigirlo el precepto citado de la Ley de ritos penal, Don. Casiano . Y así en concreto en el antecedente de hecho tercero de la resolución, se especifica que "antes de iniciarse la práctica de la prueba el acusado y su defensa expresaron su conformidad con la calificación y con la pena contenida en el escrito de acusación...". Declarándose la firmeza del fallo de la sentencia, con arreglo a lo determinado en el antecedente de hecho cuarto y así especificado en el párrafo final del fallo de la expresada resolución.

Desde otro punto de vista, igualmente relativo a la constatación documental, puede comprobarse, que la liquidación de condena de la medida de prohibición de acercamiento a la víctima y comunicación con la misma, practicada por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta ciudad en le Ejecutoria nº 192/2007, en la que se especificaba con absoluta claridad que la fecha inicial de cumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento a la víctima y comunicación con la misma, con el detalle ya especificado, en cuanto a la concreta distancia, tuvo lugar el 11 de abril de 2007, siendo la fecha de cumplimiento de la expresada condena a la medida de prohibición de acercamiento el 9 de abril de 2009, fue notificada, en Baracaldo, a través del Servicio Común de Registro y Reparto Penal de los Juzgados de Baracaldo con fecha 21 de marzo de 2007, personalmente Don. Casiano -véase la expresada liquidación, al fol. 139 de las actuaciones y la diligencia de notificación al folio 141-.

Por ello, el motivo de recurso basado en un ciertamente inexistente en las concretas circunstancias del caso, error en la valoración de la prueba documental, no puede ser aceptado. Ateniéndose, los precedentes jurisprudenciales, citados en el desarrollo del expresado recurso, a situaciones relativas a hechos delictuales por completo apartados del que aquí nos ocupan.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, se cuestiona precisamente, la valoración de la "prueba personal", realizada por el Juzgador a quo, para establecer, su convicción condenatoria, en relación con el quebrantamiento de la medida de prohibición de acercamiento, a la que fue condenado. Y así en concreto, según se detalla en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, se argumenta por el Juzgador a quo, que "el acusado afirmó en la Vista oral que no se le comunicó la distancia a la cual no podía acercarse a Mariana . Sin embargo tal distancia, 500 metros, consta claramente en la sentencia, que fue dictada de conformidad en el Juzgado de Guardia de Estella, a presencia por lo tanto del Sr. Casiano . Este además, en su declaración como imputado durante la instrucción de la causa lejos de manifestar que desconocía el dato relativo a los 500 metros, indicó que "no...

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