SAP Jaén 169/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2012:632
Número de Recurso144/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 169/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a ocho de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 643/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de VILLACARRILLO, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 144/2012 a instancia de Agueda Y Estela, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Carrasco Arce y defendido por el Letrado Sr/a. Ramos González, contra Regina Y Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de Noviembre de 2.011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Carrasco Arce, en nombre y representación de Doña Agueda y de Doña Estela, debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de las hermanas Estela Agueda (predio dominante), respecto de la propiedad de los demandados (predio sirviente). Y debo condenar y condeno a Doña Regina y a Don Mateo a derribar el tapiado que han levantado sobre la ventana del dormitorio principal y del bacón del salón de la vivienda de las actoras, debiendo retranquear la edificación a tres metros de distancia de la citada ventana y del mencionado bacón. La parte demandada deberá abonar las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por los demandados, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada y tras declarar la existencia de una servidumbre de luces y vistas que grava la propiedad de la parte demandada, condena a ésta a retranquear la edificación que realizan a una distancia no inferior a 3 metros de la propiedad de las actoras.

En el recurso planteado se niega la existencia de la servidumbre alegada y se manifiesta que en todo caso la obra realizada no afecta a la misma, solicitando la desestimación de la demanda revocando la resolución recurrida.

Se ejercitaba en la presente litis una acción declarativa de servidumbre de luces y vistas, manteniéndose en la demanda que tras la realización de unas obras en la finca colindante se ha levantado una edificación a una distancia inferior a 3 metros de la finca de las actoras, vulnerando la servidumbre existente con respecto a un balcón y una ventana existente en dicha finca.

La juez a quo, tras la valoración probatoria realizada en la instancia, llega a la conclusión de que la edificación realizada se encuentra situada a una distancia inferior a los 3 metros exigidos en el art 585 del CC por lo que estima la demanda y ordena retranquear la obra a esa distancia.

Efectivamente el art 585 del CC establece que "cuando por cualquier título se hubiere adquirido el derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el art 583."

La limitación a la edificación establecida en dicho precepto exige que como premisa previa exista constituida una servidumbre de luces y vistas, puesto que en otro caso no puede operar esa limitación.

La resolución recurrida se limita a señalar que la obra realizada está a menos de tres metros del balcón y ventana aludidos en la demanda, pero en modo alguno señala por qué existe servidumbre, cual es el título de constitución.

Lógicamente al ejercitarse en la demanda una acción declarativa de servidumbre de luces y vistas, el primer análisis que debe de realizarse es determinar si efectivamente existe esa servidumbre que se pretende declarar. En definitiva es imprescindible que acredite debidamente la adquisición de esa servidumbre de luces y vistas en virtud de título, por signo aparente o destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil o usucapión de 20 años ( artículo 537 del Código Civil ).

Cuando se trata de la constitución mediante "título" ínter vivos de la servidumbre es imprescindible constatar una concorde voluntad que de manera inequívoca refleje el propósito de los otorgantes de constituir la servidumbre, pues en caso de duda debe operar el principio de la libertad de fundos y no tener por constituida la servidumbre ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 780/2002 de 19 de julio de 2002 ; 1255/2001 de 21 de diciembre de 2001 ; 155/1993 de 27 de febrero de 1993 ).

El negocio o acto jurídico constitutivo puede adoptar cualquier forma, incluso la verbal o la tácita inferida de los denominados actos concluyentes, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de octubre de 1988 o la de 21 de diciembre de 2001 ) ha sido eminentemente restrictiva con relación al pacto tácito, en la medida en que es necesario un concierto de voluntades (incluso de ese tipo) que, de manera inequívoca, refleje el propósito de los otorgantes, incluso en lo relativo a la extensión y ejercicio de la servidumbre, pues en caso de duda rige la presunción de libertad de fundos.

En el caso de autos no se invoca en la demanda la existencia de título alguno,...

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