SAP Barcelona 433/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución433/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección 21ª 0

ROLLO DE SALA Nº 14/2.011-L

SUMARIO Nº 5/2.010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

Dª. OLGA ROIGE VILA

En la Ciudad de Barcelona a veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 5/2.010, Rollo de Sala nº 14/2.011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, por delitos agresión sexual, allanamiento de morada y detención ilegal, contra Alonso, indocumentado, se dice natural de Gambia (sin especificar), nacido el día NUM000 de 1.990, hijo de Alou y Amae, actualmente de veintiún años de edad, y se dice vecino de Sabadell (Barcelona); sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en prisión provisional por la presente causa, por la que está privado de libertad desde el día 25 de noviembre de 2.010; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Fuentes Millán, y defendido por el Abogado D. Francisco Coll Dachs. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. GERARD THOMÁS ANDREU, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

A) de un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 2 con una falta de hurto en grado de tentativa de los artículos 623.1, 16 y 62 del mismo Código, y en concurso real con un delito de detención ilegal, comprendido y penado en el artículo 163.1 del repetido texto legal, y B) de un delito de allanamiento de morada previsto en el mismo precepto que el anterior en concurso medial de dicho artículo 77 con un delito de agresión sexual en grado de tentativa, comprendido y penado en 179, 16 y 62 del Código Penal ; estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad; y pidió se le impusieran las penas de, por el delito A), dos años de prisión y nueve meses de multa a razón de 12 euros diarios más la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal, por el delito de allanamiento; la de sesenta días de multa con la misma cuota diaria y responsabilidad personal en el mismo caso, por la falta de hurto, y la de cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal. Por el delito B) la pena de cinco años de prisión, y en todo caso las penas accesorias legales y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, asimismo solicitó la condena de dicho acusado a indemnizar a Noelia en la cantidad de treinta euros por día de curación no impeditivo de las lesiones y 50 euros por día de curación impeditivo por las mismas y la cantidad de seis mil euros por daños morales, así como la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados en el pestillo de la puerta, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado Alonso, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por considerar que los hechos que estimó probados no constituyen los delitos y falta de que el Ministerio Fiscal le acusó.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el día 31 de octubre de 2.010, sobre las 14:00 horas, Alonso, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, al parecer nacional de Gambia en situación irregular en España por no contar con permiso de residencia en el territorio nacional, al pasar por la CALLE000 de Barcelona -sita en una zona urbanizada pero boscosa- y ver que la puerta de la pequeña vivienda de su número NUM001

- NUM002 se hallaba abierta, entró en la misma y cuando se encontraba abriendo una cartera o monedero que encontró en la dependencia de entrada -que era también dormitorio-, fue sorprendido por la moradora de la vivienda, Noelia que en aquel momento llegó. Al verse sorprendido, Alonso agarró por los hombros a Noelia y la sentó sobre la cama, cerrando seguidamente la puerta con el pestillo de que ésta disponía, para impedir que aquélla saliera de la casa.

A pesar de la exigencia de Noelia de que marchara de la casa, incluso indicándole que su pareja podría llegar y hacerle daño, Alonso se negó a hacerlo manifestando que buscaba casa donde alojarse, hasta que, transcurrido un tiempo no determinado pero comprendido entre diez y veinte minutos y que fue suficiente para que ella simulara darle conversación para ganar la confianza de Alonso, en un momento de distracción de éste, logró abrir la puerta de la vivienda y salir huyendo en busca de ayuda de unos vecinos de la misma calle. Cuando, acompañada por un vecino, regresó a su domicilio, Alonso seguía en él, sentado en la cama, y sólo ante la intervención de dicho vecino marchó de la casa.

Al día siguiente, 1 de noviembre de 2.010, sobre las 11:30 horas, cuando Noelia se encontraba en su referido domicilio, echada sobre la cama leyendo, se dio cuenta de que Alonso se encontraba en el exterior del mismo y pretendía entrar de nuevo en él, por lo que colocó el pestillo de la puerta para impedirlo, al tiempo que le decía que marchara y que no quería volver a verle. Tras intentar entrar en la casa por una ventana sin lograrlo, lo que provocó los gritos de Noelia aparentó alejarse del lugar y dejó transcurrir un tiempo no determinado para regresar y, de improviso, cuando Noelia se había acostado de nuevo, dar una fuerte patada a la puerta haciendo ceder el pestillo, y una vez en el interior de la vivienda, con intención de forzar a Noelia a mantener una relación sexual con él, se abalanzó sobre ella haciéndole objeto de tocamientos por los pechos y en la zona genital, despojándola del pantalón de pijama y de las bragas que vestía y disponiéndose -quitándose el cinturón de su pantalón y bajando la cremallera del mismo- a penetrarla por vía vaginal, mientras la inmovilizaba con su cuerpo y con sus piernas.

Noelia, que en todo momento ofrecía resistencia a los propósitos de Alonso, ante la mayor fuerza física de éste en un momento aparentó estar dispuesta a avenirse a su pretensión y al ceder momentáneamente su inmovilización cogió un aparato calefactor de aire que tenía junto a la cama y, con él, golpeó en la cabeza a Alonso, lo que le permitió poder llegar a la cocina y coger un cuchillo que esgrimió, lo que hizo desistir a aquél que, precipitadamente, huyó del lugar dejando sobre la cama el referido cinturón y una gorra de color rojo.

Como consecuencia de tales hechos, Noelia sufrió erosiones muy superficiales y paralelas en la cara antero-interna del antebrazo izquierdo, tres equimosis redondeadas de entre uno y dos centímetros de diámetro entre el tercio medio y el distal del muslo derecho, eritema y escoriación lineal oblicua en la cara anterior de la rodilla derecha y eritema en la cara anterior de la rodilla izquierda en la zona de inserción del tendón rotuliano; todo ello de pronóstico leve y que no consta precisara atención médica más allá de la primera asistencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, ocurridos el día 31 de octubre de 2.010, integran, en primer lugar, los caracteres del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto en el artículo 202.1 del Código Penal .

La inviolabilidad del domicilio particular, como han reiterado múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional desde, entre otras, la nº 22/1984 de 17 de Febrero, "... constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, ... para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas..."; 0 y añade dicha Sentencia que " ...el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones...0 ". La protección penal frente a tales invasiones o desconocimientos de aquel espacio físico de intimidad, y del derecho a la intimidad misma, cuando aquéllas provienen de particulares, se dispensa a través de la tipificación del expresado delito de allanamiento de morada, en el citado Artículo 202 del Código Penal .

El delito, en su aspecto subjetivo, exige tan sólo el dolo genérico, esto es, la consciencia de la ajenidad, de la naturaleza del espacio como morada de otro y de la falta de autorización del titular para entrar en ella, sin que, como recoge la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1990 (que cita la de 20 de Noviembre de 1987) se requiera "...la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto siendo irrelevante totalmente el móvil o finalidad que movió al culpable, siempre que no sea una de las expresamente consignadas en el art. 491 del Código Penal -0 de 1973, entonces en vigor- (evitar un mal grave o prestar algún servicio humanitario o a la justicia)...0 ".

En el Código Penal vigente no se contiene disposición alguna análoga al aludido Artículo 491 del de 1973, sin duda por ser superflua, puesto que refiriéndose éste a causas de justificación que excluyen la...

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