SAP Alicante 303/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2012
Fecha28 Junio 2012

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA,

DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA Nº 196-C10/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 378/09

JUZGADO MARCA COMUNITARIA, DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS-2

SENTENCIA NÚM. 303/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria y Dibujos y Modelos Comunitarios, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 378/09, sobre infracción de marca comunitaria, marca internacional, modelo comunitario registrado y diseño internacional, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el codemandado Don Bernabe, representado por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Luis Míguez Vázquez y; como apelada, la parte actora, BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG (en lo sucesivo, BMW), representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Alejando Angulo Lafora.

El codemandado Don Gaspar fue declarado en situación de rebeldía.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 378/09 del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Pilar Fuentes Tomás, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG presentó contra don Bernabe y don Gaspar y en consecuencia:

  1. Declaro que.

    - Con el ofrecimiento y la comercialización de las llantas modelos BMW MOTRORSPORT, BMW M3 EVOLUTION, BMW X5 NEW, BMW NEW X6, BMW X5 2007, BMW M3 2007, NEWX5 2007, BMW S3, BMW S5, BMWX5 CHEROKEE, BMW X5 FIRE, BMW X5 7 SPOKES, BMW M6 05, BMW

    S.3 'O5 FLASH, BMW S.3 '05 SLIM, BMW S.1, M5 NEW, BMW X5 III, BMWZ4, NEW S.5, BMW

    S.7, MINI JOHN COOPER II, MINI WORKS, MINI SILVER, BMW STAR y BMW S3 los demandados han infligido los Modlos Industriales comunitarios números 422795-0001, 422795-0005, 609458-0003, 609458-0006, 660618-0002, 624812- 0004, 277945-0004,440813-0006, 304274-0006, 141791-0005, 273651-0001, 143847-0002, 304274-0004, 226436-0006, 213335-0007, 213335-0003, 150412-0002, 32591-0007, 32438-0004, 32438-0002, 511639-0002, 226436-0001 y 883715-0001 y los Modelos Industriales internacionales números DM/ 050497, DM/056821, DM/59484, DM/60035, DM/56013 y DM/43738 de BMW;

    - Con el ofrecimiento y comercialización de las citadas llantas con el conocido logo "BMW" han infringido la marca comunitaria nº 91.884 y las marcas internacionales con efectos en España números 489368 y 673219 de BMW;

    - Con el ofrecimiento y la comercialización de las llantas identificadas con el signo "M" los demandados han infringido la marca comunitaria número 4319844 de BMW

  2. Condeno a los demandados:

    - A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

    - A cesar en la realización de cualquier acto de comercio incluidos la importación y ofrecimiento (en Internet o de cualquier otro modo) de las llantas modelos BMW MOTRORSPORT, BMW M3 EVOLUTION, BMW X5 NEW, BMW NEW X6, BMW X5 2007, BMW M3 2007, NEWX5 2007, BMW S3, BMW S5, BMWX5 CHEROKEE, BMW X5 FIRE, BMW X5 7 SPOKES, BMW M6 05, BMW S.3 'O5 FLASH, BMW S.3 '05 SLIM, BMW S.1, M5 NEW, BMW X5 III, BMWZ4, NEW S.5, BMW S.7, MINI JOHN COOPER II, MINI WORKS, MINI SILVER, BMW STAR y BMW S3 que no produzcan en un usuario informado una impresión general distinta de las llantas protegidas con los Modelos Industriales comunitarios números 422795-0001, 422795-0005, 609458-0003, 609458-0006, 660618-0002, 624812-0004, 277945-0004,440813-0006, 304274-0006, 141791-0005, 273651-0001, 143847-0002, 304274-0004, 226436-0006, 213335-0007, 213335-0003, 150412-0002, 32591-0007, 32438-0004, 32438-0002, 511639-0002, 226436-0001 y 883715-0001 y los Modelos Industriales internacionales números DM/ 050497, DM/056821, DM/59484, DM/60035, DM/56013 y DM/43738 de BMW.;

    - A cesar en la realización de cualquier acto de comercio incluido la importación y ofrecimiento (en Internet o de cualquier otro modo) de productos identificados con el logotipo "BMW" protegidos por la Marca comunitaria número 91884 y las Marcas internacionales números 489368 y 73219 de BMW o de cualquier otro signo confundible con éste;

    - A cesar en la realización de cualquier acto de comercio, incluidos la importación y ofrecimiento (en Internet o de cualquier otro modo) de los productos identificados con el signo "M" protegido por la Marca Comunitaria número 4319844 de BMW, o de cualquier otro signo confundible con éste;

    - A destruir a su costa las llantas modelos BMW MOTRORSPORT, BMW M3 EVOLUTION, BMW X5 NEW, BMW NEW X6, BMW X5 2007, BMW M3 2007, NEWX5 2007, BMW S3, BMW S5, BMWX5 CHEROKEE, BMW X5 FIRE, BMW X5 7 SPOKES, BMW M6 05, BMW S.3 'O5 FLASH, BMW S.3 '05 SLIM, BMW S.1, M5 NEW, BMW X5 III, BMWZ4, NEW S.5, BMW S.7, MINI JOHN COOPER II, MINI WORKS, MINI SILVER, BMW STAR y BMW S3;

    - A destruir a su costa, en el momento en que gane firmeza la sentencia que se dicte en el procedimiento, cualquier producto que puede estar en su poder e ilegítimamente incorpore cualquiera de las marcas protegidos por las Marcas comunitaria número 91884 y 4319844 y las Marcas internacionales números 489368 y 73219 de BMW;

    - A indemnizar solidariamente a la actora el la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.278'76#) más las que resulten en ejecución de sentencia según los términos del Fundamento Noveno de la Presente.

    - A pagar las costas del presente procedimiento." ; rectificada mediante Auto de fecha catorce de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 24 de enero de 2011 y se suprime toda mención a la referencia de la posible falta de vigencia actual de algunos modelos de la actora,

    SE RECTIFICA el Fallo de la sentencia de 24 de enero de 2011 en el sentido de que se sustituye la marca 73219 por su correcta numeración, la 673219, y a su vez se incorpora al primer párrafo del apartado "A" y a los párrafos segundo y quinto del apartado "B" el modelo MINI 6 RZ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el codemandado Don Bernabe y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 196-C10/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, la declaración de infracción de los modelos comunitarios registrados, modelos industriales internacionales, marcas comunitarias y marcas internacionales de titularidad de la actora mediante el ofrecimiento en venta a través de una página web con el nombre de dominio "vip-protuning" y la comercialización de llantas de aleación ligera para vehículos, coincidentes sustancialmente con los modelos registrados por la actora, las cuales incorporan signos coincidentes con las marcas registradas por la actora y; de otro lado, la condena de los demandados a:

i) el cese en la realización de cualquier acto de comercio de las llantas infractoras y de los signos infractores,

ii) la destrucción de las llantas que obren en poder de los demandados y de los productos que incorporen el signo infractor, iii) indemnizar solidariamente a la actora: a) por el concepto de daño emergente en la suma de 3.278,76.- #; b) por el concepto de lucro cesante en los beneficios obtenidos por el infractor de acuerdo con las bases fijadas en la demanda y, subsidiariamente, en el 1% de la cifra de negocio obtenida por los demandados con los productos infractores y; c) por el concepto de daño moral y desprestigio, en la suma de

30.000.- # y; iv) el pago de las costas.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al acoger todas las pretensiones deducidas salvo la indemnización del concepto del daño moral y desprestigio con imposición de costas a los demandados al producirse una estimación sustancial.

Frente a la misma se ha alzado el codemandado comparecido en los autos Don Bernabe quien formula las alegaciones que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En la primera alegación se denuncia la infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al proceso la mercantil italiana proveedora de las llantas, DIEGO NIEEOLI E PARTNER, D.N.P., atribuyendo al codemandado la condición de simple agente o intermediario.

Se rechaza esta alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, la propia apelante se aquietó a que en el acto de la audiencia previa no se resolviera sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo...

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