SAP Madrid 651/2012, 14 de Noviembre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:19353
Número de Recurso837/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución651/2012
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00651/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4013694 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 837 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2041 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: BANKINTER, S.A.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: Segundo

Procurador: AURORA GUTIERREZ MARTIN

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de anulación de contrato .

Ponente : D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2041/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Segundo, representado por la Procuradora Dª Aurora Gutierrez Martín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, en fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Segundo, representada por el Procurador DOÑA AURORA GUTIERREZ MARTIN, contra BANKINTER S.A., DECLARO: 1) La nulidad de los contratos denominados "CLIP HIP OPTIMO 608 05/09" Y "CLIP HIP OPTIMO 608 07/09" suscritos entre las partes, anulando y dejando sin efecto o las liquidaciones practicas por el Banco demandado a resultas de los mismos.

2) La obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por razón de los mismos, con los intereses legales, debiendo los actores devolver al Banco las cantidades percibidas en las liquidaciones positivas y el Banco reintegrar al demandante las cantidades cobradas en las liquidaciones negativas, y asimismo anular y dejar sin efecto los cargos practicados en las cuentas asociadas al contrato por razón de tales liquidaciones negativas, con igual fecha valor y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria como consecuencia del cargo de tales liquidaciones. 3) Todo ello con imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 23 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2031/2010 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Segundo frente a la entidad mercantil «Bankinter, SA» y, en su virtud, declaró la nulidad de los contratos denominados "CLIP HIP OPTIMO 608 05/09" Y "CLIP HIP OPTIMO 608 07/09" suscritos entre las partes, anulando y dejando sin efecto o las liquidaciones practicas por el Banco demandado a resultas de los mismos, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por razón de los mismos, con los intereses legales, debiendo los actores devolver al Banco las cantidades percibidas en las liquidaciones positivas y el Banco reintegrar al demandante las cantidades cobradas en las liquidaciones negativas, y asimismo anular y dejar sin efecto los cargos practicados en las cuentas asociadas al contrato por razón de tales liquidaciones negativas, con igual fecha valor y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria como consecuencia del cargo de tales liquidaciones. Todo ello con imposición a la parte demandada vencida de las costas procesales ocasionadas a la parte demandada vencida.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada vencida a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de abril de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PREVIA.- Objeto del presente recurso.

Se interpone el presente recurso frente a una Sentencia que, dicho sea en términos de defensa y respetuosamente, adolece de los siguientes errores:

  1. Infracción de los arts. 7.1 y 1104 Cc y consecuente error en la valoración de laprueba ; al no apreciar ni valorar las circunstancias personales de la actora, decisivas para valorar si hubo error o no, ni sus propios actos, que evidencian que NO existió tal error:

    1.1. La formación superior del actor, que ha de tener una influencia en su capacidad de discernir. 1.2. La actora canceló uno de los dos clips: si se cancela es porque estuvo vigente.

    1.3. El hecho sospechoso de que se otorga un acta de manifestaciones por un apoderado y no por el actor, tras la firma de la cancelación del clip, para decir que lo hizo "forzado".

    1.1. La falsedad cometida en la demanda (página 6 de su escrito rector) diciendo que se había denunciado por coacciones a los empleados de Bankinter sin justificarse en este hecho.

    1.2. No tiene en cuenta las contradicciones del actor en su relato de los hechos, ni sus respuestas evasivas, así como tampoco la existencia de pruebas que demuestran que el actor SI recibió información y tuvo tiempo y reuniones, incluso llamadas telefónicas, para resolver sus dudas.

  2. Infracción arts. 1309 y 1310 del Cc, puesto que al resolver uno de los contratos, lo confirmó y siendo firmados los contratos el mismo día no cabe si no extender esa confirmación al otro.

  3. Infracción de los art. 217 LEC en relación con el art. 1266 Cc y reglas de la carpade la prueba, porque gozando esta parte de un presunción iuris tantum de que el contrato es válido, y sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal presunción, se estima la existencia de error en el consentimiento. En este sentido:

    1.3. Obvia toda referencia a prueba alguna que acredite el error alegado por actor, pese a recaer en esta la carga de la prueba

    1.4. Sustituye tal prueba por la aplicación de determinada normativa del mercando de valores, que aquí no resulta aplicable.

PRIMERA

Infracción de los arts. 7.1 y 1104 Cc al no apreciar ni valorar las circunstancias personales de la actora, decisivas para valorar si hubo error o no, y consecuente error en la valoración de la prueba.

El art. 1.104 Cc señala que:

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exUa la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de laspersonas, del tiempo y del luqar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia .

Por ello, la validez del consentimiento ha de establecerse con base en las circunstancias personales, del tiempo y del lugar en que se firma el contrato.

En este sentido, consta probado y no se niega por la adversa:

1.1. La formación superior del actor, que ha de tener una influencia en su capacidad de discernir. Pese a ser primeramente tachada de improcedente la pregunta del letradode esta parte relativa a la formación del actor (minuto 14:00 de la grabación, y protesta al respecto en el minuto 15:00) finalmente EL ACTOR RECONOCIÓ HABER CURSADO TRES AÑOS DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, además de otros estudios. La Sentencia yerra al indicar que tales "estudios medios no le otorgan una especial calificación como usuario de productos bancarios" .

Lo anterior, resulta inadmisible, dicho sea respetuosamente, pues el actor reitera en distintas ocasiones que pensaba que lo contratado era un seguro, y resulta apodíctico que no existe ni una línea escrita en el contrato, que permita a una persona sin formación específica, confundir tal contrato con un seguro, máxime, si como el actor, TIENEUNAFORMACIÓNESPECIFICAENCUANTOOBLIGACIONES Y CONTRATOS, como resulta precisamente de su formación universitaria en DERECHO.

En este sentido, en cuanto a la obviedad de que...

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