SAP Lleida 384/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 234/2011

Procedimiento ordinario núm. 552/2007

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 384/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de octubre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 552/2007, del Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI- 3), rollo de Sala número 234/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 . Es apelante la parte actora HORFASA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado JORDI SANGRÀ PAVÍA. Es apelada la parte demandada CEDIS MAFRUT, S.L.U., representada por la procuradora MªANGELS PONS PORTA y defendida por el letrado JOSÉ VICENTE UBEDA FERNÁNDEZ . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 22 de febrero de 2011, es la siguiente:

"

F A L L O

Por todo lo expuesto,

DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Daura en representación de HORFASA GRUPO EMPRESARIAL S.L. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Sangrá contra CEDIS MAFRUT S.L.U. representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Pons y asistido/a por el/la LETRADO/ A SR/A. Ubeda y por ello,

ABSUELVO a CEDIS MAFRUT S.L.U. de todas las peticiones de la parte demandante.

CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actoraHORFASA GRUPO EMPRESARIAL, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, del que se dio traslado a la parte contraria la qual se opuso al mismo y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de octubre de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora reclamaba en su demanda el importe de determinados materiales vendidos a la demandada, según las facturas y albaranes acompañados con la demanda. La sentencia de primera instancia desestima su pretensión al considerar que es la actora quien debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y en el presente caso la conjunta valoración de la prueba no permite tener la seguridad de que las cantidades reclamadas obedezcan a pedidos correctamente formalizados, según la forma habitual de contratar de las partes.

Contra esta resolución se alza la parte actora alegando como motivo de apelación el error en la interpretación y valoración de la prueba y en la aplicación del art. 217 de la LEC . En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que no se ha efectuado un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas y que ha quedado acreditado que algunos de los documentos aportados corresponden efectivamente a pedidos en firme, y que la mercancía fue entregada en su totalidad, por lo que siguiendo las mismas conclusiones que el juzgador de instancia la estimación de la demanda debería haber sido, cuando menos, parcial. Añade que ha quedado acreditado que la petición o encargo de los trabajos durante la relación comercial continuada entre las partes era mediante mail o fax y que esta parte ha aportado las pruebas necesarias para adverar sus peticiones mientras que la demandada se ha limitado a negar la relación comercial, sin aportar prueba para demostrar sus alegatos de defensa basados en la falta de pedido y en la existencia de defectos.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la procedencia o no (total o parcial) de las sumas reclamadas, en tanto que derivadas de pedidos efectivamente solicitados por la demandada y entregados a ésta.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

En el presente caso la pretensión de la demandante se sustenta en los albaranes y facturas aportados con la demanda -todos ellos impugnados de contrario- y en los documentos aportados en la audiencia previa que, según su tesis, corresponden a los correlativos encargos para la fabricación de piezas efectuados por la demandada mediante fax o mail. La parte demandada no niega la existencia de la relación comercial mantenida durante años (antes y después de las fechas de los supuestos pedidos) pero pone de manifiesto las numerosas irregularidades contables de que adolecen las facturas y albaranes aportados de contrario, manifestando que no se corresponden con la forma habitual de proceder entre las partes -ni en cuanto a la forma de realizar los pedidos ni en cuanto a la emisión y pago de las facturas-, añadiendo que no ha recibido tales mercancías y que nada adeuda a la contraparte, habiendo quedado liquidadas sus relaciones en el año 2004.

Puesto que la parte apelante insiste en el valor probatorio de los documentos aportados no está de más recordar que se trata de documentos privados y que su impugnación por la parte demandada no les priva totalmente de valor porque, como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones refiriéndonos al valor probatorio de los albaranes y facturas, al igual que sucede con todos los documentos privados, su falta de reconocimiento por la parte adversa no les priva totalmente de valor ( a los efectos del art. 1.225 CC ., no derogado por la LEC 1/2000, y art. 326 de la LEC ) sino que pueden tomarse en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puedan tener, según las circunstancias del debate o complementado con otros medios de prueba ( SSTS de 27-6-81, 16-7-82, 28-11-86, 29-5-87 y 1-2-89 ), de modo que como ya decía la STS de 25 de febrero de 1.991 "negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla", indicando la misma doctrina jurisprudencial que la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para el documento no reconocido ( SSTS 5-.-1987, 29-10-1991 y 17-12-1992 ).

Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación...

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