SAP Madrid 106/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012
Número de resolución106/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 62/12 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 117/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID

SENTENCIA Nº 106/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a 23 de noviembre de 2012

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 62/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, Diligencias Previas 117/2012, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el Gaspar, nacido el NUM000 de 1952 en Guinea Bissau, hijo de Pate y Maonde, con pasaporte portugués nº NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 15 de enero de 2012.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fidel Solera Guijarro; el acusado reseñado, representado por la Procuradora Gemma Gómez Córdoba y defendido por el Letrado D. Álvaro Sena de la Paz; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 377 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 40.000 euros, el comiso de la droga incautada, y su condena al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mantuvo sus anteriores conclusiones provisionales, reconociendo los hechos, si bien calificándolos como constitutivos del subtipo privilegiado del art. 368, C. Penal en el que concurren la circunstancia atenuantes del art. 21 números 4 y 7, analógica de confesión, y la eximente incompleta de estado de necesidad e interesó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 15.000 euros, e interesó para el momento de la ejecución de la sentencia, la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España o, alternativamente, el cumplimiento de la pena en Guinea Bissau o Portugal. II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que siendo alrededor de las 11:30 horas del día 15 de enero de 2012, Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la terminal T-4 del aeropuerto de Barajas (Madrid), en un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil), de la compañía IBERIA, nº NUM002, portando en el interior de su organismo cincuenta y dos cápsulas que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto total de 411,84 gramos y una pureza media del 67,1%, equivalentes a 276,34 gramos de cocaína pura, cuyo valor en el ilícito mercado y en su modalidad de venta al por mayor era de 14.350,54 euros. Dicha sustancia la introducía en España para su entrega a terceras personas.

Gaspar fue detenido el día de los hechos y se encuentra privado de libertad por los mismos desde dicha fecha, habiéndose dictado auto de prisión el mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, pues se poseía por el imputado, con la finalidad de introducirla en España y destinarla al tráfico a terceras personas, mediante su entrega a quienes habían de contactar con él a su llegada, una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - el propio reconocimiento por el acusado de tratarse de de droga la sustancia que voluntariamente había ingerido para introducirla en España oculta en su cuerpo, reconociendo en el acto del juicio que conocía que portaba droga aunque ignorara de qué clase, y que debía entregarla a sus destinatarios a su llegada a España, momento en que recibiría un dinero que, dice, se le debía.

  2. - la testifical de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 y NUM004 quienes en el acto del juicio oral han declarado de forma coincidente y concordante, tanto entre sí como con lo relatado en el atestado inicial de las presentes actuaciones, cómo encontraron, cuando efectuaban un control fiscal del pasaje del vuelo del acusado en el aeropuerto de Barajas, como éste portaba en el interior de su organismo unos cuerpos extraños que, finalmente, resultaron contener cocaína.

    La contundencia de este testimonio, unida a la carencia de cualquier sospecha de interés espurio por parte de los agentes de la autoridad actuantes en relación al acusado, y en particular de aquellos que declararon en juicio, lleva a la Sala a la plena convicción de haber ocurrido los hechos del modo descrito y, en definitiva, reconocido en juicio por el...

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