SAP Madrid 1038/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01038/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 457/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 593/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 6 de Collado Villalba

DPA Nº : 13/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1038/12

En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 457/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 593/2011, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones del art. 153.1, en el que han sido partes como apelante Doña Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Valles Rodríguez; y defendido por el Abogado Don Moisés Sánchez García, y Don Arturo, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Arnáiz Granda y defendido por el Abogado Besteiro de la Fuente así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de febrero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 22 horas del día 28 de septiembre de 2009, los acusados Arturo Y Adelaida, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en las proximidades de la Plaza de Toros de Moralzarzal. En el transcurso de dicha discusión Adelaida propinó una bofetada en la cara a Arturo . Y éste lanzó varias patadas a Adelaida que cayó al suelo, donde el acusado continuó lanzándole patadas.

Como consecuencia de tales hechos, Adelaida sufrió lesiones consistentes en laceración en antebrazo derecho y hematoma en cara externa del muslo derecho, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, que tardaron en curar tres días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. No reclamando indemnización

Ambos acusados, en el momento de los hechos eran pareja sentimental y convivían en la localidad de Guadarrama".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Arturo, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Adelaida a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de un año y seis meses.

Que debo condenar y condeno a Adelaida como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito domestico del artículo 153.2 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; como penas accesorias la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Arturo su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y de comunicarse con el a por cualquier medio, durante un periodo de un año y seis meses. Y al abono a cada uno de ellos de la mitad de las costas a que hubiere lugar.

Debo absolver y absuelvo a Arturo de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación los condenados Don Arturo y Doña Adelaida, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cada uno de los recurrentes invoca en su respectivo recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) porque no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo. En segundo lugar, también se quejan de que no haya sido apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez. Por último, rechazan la procedencia de la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio entre ambos.

SEGUNDO

El análisis del primer motivo del recurso de los apelantes debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no...

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