SAP Madrid 1265/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1265/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01265/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1102/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 409/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 37 de los de Madrid

Diligencias Previas Nº : 287/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1265/12

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2012

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1102/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 409/2011, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que ha sido parte como apelante Don Hernan, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa López Rosas; y defendido por el Abogado Doña Angela Santos Erroz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 23.00 horas del día 22 de julio de 2010, el acusado Hernan, encontrándose en el domicilio familiar de la CALLE000, número NUM000, de Madrid, en compañía de su pareja, Paulina, comenzara a discutir con ésta y, con ánimo de atentar contra la integridad corporal de esta, la empujara tirándola contra el suelo, intentándola un puñetazo en el costado izquierdo, golpeándola finalmente cota la puerta de la habitación. Una hora más tarde, continuó su agresión a la víctima cogiéndola de los pies y tirándola contra el colchón a la puerta del armario, causándole lesiones de las que tardó en curar ocho días no impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales, no reclamando por ello.

No ha quedado acreditado que sobre las 23.00 horas del día 27 de julio de 2010, el acusado Hernan, encontrándose en el domicilio familiar de la CALLE000, número NUM000, de Madrid, comenzara a discutir con la hija de su pareja, Paulina y con ánimo de atentar contra la integridad corporal de esta, la propinara un golpe en las costillas, sin que conste que le causara lesiones".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Hernan, como autor responsable de un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del el art. 153, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 y reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Paulina, domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier lugar que ésta frecuente durante dos años, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Hernan como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar de que se le venía acusando con declaración de las costas de oficio a la mitad"

SEGUNDO

El día 25 de julio de 2012 el Juzgado dictó Auto de aclaración, precisando que debe sustituirse el nombre de Paulina, hija del acusado, que por error se consignó en los Hechos Probado y en el Fallo por el de Blanca, pareja sentimental del acusado y perjudicada por los hechos.

TERCERO

Notificada la Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación Don Hernan que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca en su recurso tres motivos:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del principio acusatorio y derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), por indebida aplicación de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, que no fueron solicitadas en sus pretensiones acusatorias por el Ministerio Fiscal, única acusación.

  2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por manifiesta incongruencia interna de la Sentencia, al imponerse al acusado pena de prohibición de aproximación a Paulina, cuando el acusado ha sido absuelto de la acusación formulada contra él por los hechos cometidos contra la misma.

  3. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos y en particular de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO

Alega el apelante en el primer motivo del recurso que se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), al haber sido apreciadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no fueron propuestas por la acusación en su pretensión acusatoria provisional ni definitiva. El principio acusatorio está consagrado en el artículo 24.2 CE y perfectamente configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, el TC ha declarado (por todas SSTC 9/82 y 11/92 ), que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria", pues el derecho a ser informado de la acusación "es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" en el proceso penal y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE .

Ello supone que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( STC de 11 de marzo de 1996 ).

En aplicación de esta doctrina, tiene establecido el TS que el principio acusatorio se desenvuelve en las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracción por la que no se ha acusado; c) ni por delito distinto del que ha sido objeto de acusación; y d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1ª) el posible uso de la facultad que el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal (unipersonal o...

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