SAP Madrid 991/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2012
Fecha01 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00991/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 817/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 1 de los de Móstoles

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 473/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 1 de los de Alcorcón

Diligencias Previas Nº : 1040/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 991/12

En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 817/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 473/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles, por supuestos delitos de malos tratos, amenazas y lesiones en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Ángeles, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Jiménez Rebollo; y defendida por la Abogada Doña Silvia Losilla Ortega, así como el Ministerio Fiscal y Don Doroteo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Querejeta Soto y defendido por el Abogado don Argiro Artemio Giraldo Quintero. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero: A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Doroteo mantuvo una relación sentimental con Ángeles, con la que no llegó a convivir.

Segundo

No ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma el acusado agrediese a la perjudicada y tuviera intención de menoscabar su integridad física.

Tercero

No ha quedado acreditado que en el transcurso de la relación el acusado de manera habitual ejerciera violencia física sobre su pareja, así como que continuamente la sometiera a expresiones humillantes y vejatorias, anulando su autoestima.

Cuarto

El acusado ha enviado mensajes a su pareja, no obstante el acusado no tenía la intención de atemorizar y privar la tranquilidad y sosiego de la víctima, ni el contenido de los mensajes contenía expresiones amenazantes con la intención de causar algún mal".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Absuelvo a Don Doroteo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Don Doroteo del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Don Doroteo del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Ángeles, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Don Doroteo solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Doña Ángeles sustenta el recurso de apelación en un error en la apreciación de la prueba en relación con cada uno de los tres delitos objeto de acusación. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima y testigos. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. A ello añade vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no haber sido castigados hechos descritos en CP que han quedado probados en el juicio oral y, por los mismos motivos, infracción de preceptos sustantivos por indebida inaplicación de los arts. 173.2, 171.4 y 153.1, todos CP, motivos estos últimos que serán analizados conjuntamente con el primero.

SEGUNDO

Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim, es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009, FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009, FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de...

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