SAP Madrid 1142/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01142/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 967/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 318/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 6 de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 118/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1142/12

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 2012

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 967/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 318/2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos, en el que han sido partes como apelantes Don Domingo, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Utrilla Palombi; y defendido por la Abogada Doña María Cristina Peña Carles, y Doña Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Irene Arnes Bueno; y defendido por el Abogado Don Ignacio David Alonso Verdú; y como apelados los mismos así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 16.40 horas del día 25 de mayo de 2012, el acusado Domingo acudió a recoger al colegio a sus dos hijos menores para tenerles con él el fin de semana, encontrándose después con su ex esposa para entregarles el equipaje de los menores en el coche estacionado en la calle Romero Robledo esquina a Paseo de Pintor Rosales de Madrid, donde reside ésta con los niños y entablándose una pequeña discusión con motivo de si le daba la madre al padre las medicinas completas que precisa uno de los niños, haciendo ademán la denunciante de ir hacia el coche donde estaban ya instalados en el asiento trasero sus hijos diciéndole el acusado "ni te acerques", momento en que éste se metió al coche de forma precipitada y acercándose al vehículo de tres puertas Nuria, se despedía de los niños teniendo parcialmente un brazo dentro del vehículo y el acusado cerró la puerta teniendo que sacar rápidamente el brazo su expareja la cual como consecuencia de tal acción se golpeó el brazo izquierdo a la altura del codo [sic].

Resulta acreditado que el incidente fue observado por la empleada de hogar que acompañaba a la denunciante Victoria y asimismo resulta probado que en el interior del vehículo conducido por el acusado estaba en el asiento del copiloto María Rosario y que desde el teléfono de la denunciante seguidamente se efectuó una llamada a Emergencias 112.

La denunciante a continuación se persona en el Centro de Atención Primaria área 6, donde la examinan y hacen constar las siguientes lesiones: "erosión con dolor e impotencia funcional en cara interna del codo izquierdo y dolor en parte superior del hombro izquierdo", y que según informe de sanidad forense curó en siete días, de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, indicándose en el mismo que no se observan lesiones ni impotencia funcional en el hombro izquierdo y en codo izquierdo, se observa tumefacción moderada y hematoma de unos cuatro centímetros en cara interna, sin explorarse impotencia funcional".

La víctima reclama indemnización por sus lesiones.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid dictó Auto de fecha 28 de mayo de 2012 por el que denegó la orden de protección solicitada por considerar la no existencia de una situación objetiva de riesgo que justificara las medidas interesadas".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Domingo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nuria

, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año y al abono de las costas procesales causadas. Asimismo deberá indemnizar a Nuria indemnización por lesiones en la suma total de 500 euros, a razón de 100 euros por cada uno de los tres días de lesiones con impedimento y de 50 euros por cada uno de los cuatro días que cursó sin impedimento, ello con los intereses legales del art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación el acusado Don Domingo y la denunciante Doña Nuria, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, con la modificación que seguidamente se indica:

Cuando la denunciante hizo ademan de ir hacia el coche donde estaban ya instalados en el asiento trasero sus hijos para despedirse de ellos el acusado le dijo "ni te acerques" y la empujó para apartarla, introduciéndose seguidamente en el asiento del piloto del automóvil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Don Domingo sustenta su recurso de apelación en dos motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las declaraciones de la víctima y demás pruebas de cargo practicadas son insuficientes para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental.

  2. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 153 CP por vulneración del principio de legalidad penal debido a la inexistencia en este caso del elemento subjetivo del tipo.

La apelante Doña Nuria sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, alegando que los hechos se produjeron parcialmente en forma distinta a la declarada probada y que las declaraciones de la víctima y demás pruebas de cargo practicadas, en particular la declaración son suficientes para modificar la declaración de Hechos Probados, reputando acreditado que el acusado empujó conscientemente a la víctima, así como que el acusado tenía pleno conocimiento de que con su actuación causaría menoscabo o lesión a la denunciante.

SEGUNDO

El análisis de estos recursos debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un...

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