SAP Madrid 533/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha28 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00533/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1262/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 532/2011, en los que aparece como parte apelante C.P. DIRECCION000

, NUM000 AL NUM001, DE MOSTOLES (RESIDENCIAL 16), representado por el procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, y como apelado Eleuterio, Genaro, Tamara y Jesús, representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y Dulce, sobre obras en elementos comunes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 25 de abril de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL 16 DE MÓSTOLES, debo absolver y absuelvo a Genaro, Jesús, Eleuterio, Tamara Y Dulce de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formula la representación procesal de la Comunidad General de Propietarios de Residencial NUM002, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Móstoles recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, por la que se desestimó su demanda formulada contra

D. Genaro, Dña. Dulce, D. Jesús, D. Eleuterio y Dña. Tamara, y en la que en definitiva se interesaba que se declarase la no conformidad a derecho de la alteración y/o instalación realizada por los demandados de unos carteles publicitarios en elemento común, que se ordenase su retirada y la de la estructura metálica que los sustenta a modo de marquesina, así como la reposición del elemento común afectado a su estado anterior, alegando lo siguiente:

  1. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 7.1, en relación con el art. 3 a) de la LPH ; que ciertamente el propietario de un local puede realizar obras y colocar carteles anunciadores de su negocio, pero siempre que no afecten al espacio exterior que queda fuera de los límites de aquél; que el hecho de que la estructura de hierros de la que pende finalmente el cartel anunciador instalado, parta o arranque directamente de la fachada particular del local, no justifica la actuación de la parte apelada, en cuanto que se traspasa esa propia fachada particular privativa del cierre del local, para llegar a ocupar elemento o espacio común; que no existe norma alguna, ni en la LPH ni en los Estatutos de la Comunidad, que permita a un local colocar sus letreros anunciadores, de importantes dimensiones, fuera de los límites de su propia fachada, aunque sea mediante artilugios a base de vigas metálicas sustentadas en esa fachada propia; y que en definitiva, sobre ésta deberá disponer el cartel anunciador, sin ocupar elemento común aunque fuese en una especie de servidumbre de facto constituida.

  2. ) Que la disconformidad de la comunidad no reside sólo en que se ha invadido u ocupado el espacio comunitario del techo o parte posterior del voladizo de la terraza comunitaria, así como del vuelo, con la dificultad o impedimento que la estructura instalada supone para poder llevar a cabo las labores de mantenimiento, conservación, pintura, saneamiento y enfoscado de la parte posterior del voladizo de la terraza comunitaria, sino que la parte demandada ha ido en contra de sus propios actos y se ha aprovechado de la buena fe de la comunidad, ya que sólo le autorizó la colocación de un letrero publicitario en la fachada particular que da al patio - en la que se harían dos agujeros para la colocación de unas rejillas, - y no una estructura como la que montó; y que prueba de que se dificultan las labores de conservación, reparación y mantenimiento, es que la propia perito de la demandada declaró en el juicio que para llevar a cabo tales tareas sería necesario cortar todos los hierros con una radial y desmontar la estructura.

  3. ) Que una cosa es una interpretación flexible del artículo 7 de la LPH, y otra muy diferente es el reconocimiento de derechos propios de publicidad más allá de la fachada particular o del muro de cerramiento del local; y que de conformidad con los artículos 7, 11 y 16 de la LPH, la colocación de carteles o rótulos, invadiendo el elemento común o directamente sobre el mismo, implica una alteración de su fisionomía, o en cualquier caso, un uso o aprovechamiento exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la comunidad.

  4. ) Que la permisividad de la Jurisprudencia al respecto, viene referida a la instalación de carteles o letreros publicitarios sobre la propia fachada del local, esto es, dentro de la delimitación física del mismo; y que todo lo que incida sobre elementos comunes, como es la fachada, requiere el voto unánime de los demás condóminos, con arreglo dispuesto en el artículo 12 de la LPH .

  5. ) Que la Sentencia de la Sección 13ª de la AP de Madrid reseñada no contempla un supuesto similar al de autos, pues reconoce la existencia de un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios, lo que en el presente caso nunca se podría dar, ya que el cartel se instaló en abril-mayo de 2.010, y la demanda origen de este procedimiento se presentó el 21 de julio de 2010.

  6. ) Que la situación del cartel instalado en el local de los demandados, no es similar a la de otros existentes, que fueron autorizados expresamente por la comunidad de propietarios a cambio de un canon, además de ser fácilmente desmontables.

  7. ) Que no es cierto que de situarse el cartel sobre la propia fachada del local resulte menos visible debido al retranqueo con respecto al voladizo de la terraza comunitaria, como se dice la Sentencia impugnada; para desvirtuarlo, baste ver la propia fachada y la fotografía número nueve que se adjunta al informe pericial de la demandada; que la amplia fachada permite su perfecta visibilidad, y en cualquier caso ello no supone que la comunidad tenga que venir obligada a ceder el uso o la ocupación de elementos comunes para que aquélla sea mejor.

  8. ) Que cuando los estatutos comunitarios autorizan a los locales a abrir toda clase de huecos, se está refiriendo a escaparates, ventanas, puertas, ventilación, aparatos de aire acondicionado..., lo que no tiene nada que ver con horadar profusamente la propia fachada con el fin de instalar una estructura que ocupe e invada elementos comunes; y que el resto de los locales que han querido instalar carteles anunciadores, además del existente en su fachada particular, ocupando en parte o todo el frente del voladizo de la terraza comunitaria, han llegado a un acuerdo con la comunidad, permitiéndoseles a cambio de un precio, como se re-conoce en la Sentencia impugnada y en el escrito de contestación a la demanda.

  9. ) Que a pesar de lo que se dice la Sentencia de instancia, la situación del rótulo objeto del procedimiento, no es similar a la de otros cuya instalación fue autorizada expresamente por la comunidad de propietarios a cambio de precio.

SEGUNDO

No se aceptan en su integridad los fundamentos de derecho expuestos en la Sentencia de instancia.

Lo primero que debe ser apuntado es que no se le escapa a esta Sala que los muros o fachadas de un inmueble no son de carácter privativo, como sostienen los demandados en su escrito de contestación a la demanda.

Cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal, deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR