SAP Madrid 560/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2012
Fecha05 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00560/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 717 /2012

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 298 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: PROYECTO Y CONTROL, S.A., BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A. UTE

PROCURADOR: ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

APELADO: CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE S.A (BANCAJA)

PROCURADOR: ADELA CANO LANTERO

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PROYECTO Y CONTROL, S.A. y BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A. UTE representada por el Procurador Sr. Martínez Espinar y asistida por el Letrado Sr. Flecha López y de otra, como apelada demandante CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE S.A. (BANCAJA), representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero y asistida por la Letrada Sra. Juste Picón, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con desestimación de la excepción de litispendencia opuesta por la demandada cambiaria y demandante de oposición Pycsa Control SA, Bureau Veritas Española UTE, representada por el procurador don Esteban Carlos Martínez Espinar;

Dos.- y con desestimación asimismo del resto de la oposición cambiaria formulada por Pycsa Control SA, Bureau Veritas Española UTE; Tres.- y, asimismo, con estimación de la demanda de juicio cambiario interpuesta por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, contra Pycsa Control SA, Bureau Veritas Española UTE

Cuatro.- condeno a Pycsa Control SA, Bureau Veritas Española UTE al pago de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (197.813,64) de principal, y otros 11.868,82 euros de gastos de devolución, condenándole asimismo al pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada uno de los tres pagarés obrantes a los folios 21, 18 y 15, es decir, desde el 15.7.2008, el 12.9.2008 y el 7.10.2008, respectivamente;

Cinco.- por último, condeno a la demandante de oposición cambiaria al pago de las costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la oposición deducida al

procedimiento cambiario instado se formula por la parte demandada proponente de la oposición el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la entidad accionante, Bancaja, se interpuso demanda de procedimiento cambiario por el importe determinado en la misma, basado en la tenencia por parte de la demandante de tres pagarés firmados por el representante legal de la UTE formada en su día por la mercantil PYCSA y la hoy apelante BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A., y presentados a sus respectivos vencimientos al cobro resultaron impagados, por lo que reclama el importe de los mismos, 197.813,64 #, 11.868,82 # gastos de devoluciones y 59.344 # calculados prudencialmente para intereses Y costas. La parte demandada y única comparecida la entidad Bureau Veritas Español, formuló oposición a la demanda alegando hasta siete excepciones, prejudicialidad penal, las relacionadas con los números 2º,3º, y 4º excepciones de ineficacia o invalidez de la declaración cambiaria por diversos motivos, oposición basada en el artículo 67, litispendencia y enriquecimiento injusto, falta de solidaridad de la demandada y excepción de plus petición. Todas ellas fueron desestimadas por la sentencia de instancia y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo con el escrito de recurso de apelación se aduce que el motivo de apelación se concreta en error en la apreciación de la prueba al respecto de las excepciones alegadas acerca de la falta de validez de la propia declaración cambiaria. En efecto, la base esencial de la oposición así como del recurso de apelación, estriba en que la apelante junto a la codemandada formaron una UTE para la realización de un trabajo específico. Dicha relación se extinguió a la conclusión del trabajo sin que fuera necesario, de acuerdo con la normativa que regula las UTE, ningún acto formal de extinción de la referida asociación, Unión Temporal, por lo que desde el momento de la conclusión de los trabajos la misma había quedado extinguida y sin efecto. De ello se deriva que las facultades representativas de D. Pedro, firmante de los pagarés, había quedado extinguida, y por lo tanto carecía de poder para poder vincular no sólo a la Unión Temporal sino a cualquiera de las empresas que formaban parte de la misma, más concretamente a la hoy apelante, de la que el referido Sr. Pedro no formaba parte ni es representante ni administrador. Ello lleva a la conclusión, en palabras de la parte apelante, de que no se pueda aplicar el régimen de sociedad previsto en la normativa relativa a las Uniones Temporales, toda vez que habiendo concurrido la misma por haberse realizado el trabajo, la misma quedaba extinguida y por lo tanto no cabe que se pueda reclamar el importe de los pagarés a la apelante.

Los motivos así esgrimidos deben ser desestimados; lo que se viene a decir y afirmar es que existe una falta de declaración cambiaria por cuanto la persona que ha firmado los pagarés no ostentaba la representación de la unión temporal, pues ésta se había extinguido, de lo que se desprende que actuaba como un falsus procurator, de manera tal que los referidos pagarés eran radicalmente nulos, y ello por cuanto la persona que firmaba como supuesto representante de la unión temporal carecía por completo de poderes, lo que hacía que no tuviera ninguna facultad para vincular a la unión temporal y más concretamente a la hoy apelante, pues habiéndose extinguido ésta ninguna reclamación podía hacerse a la misma ni a ninguna de las entidades que la forman. El motivo se desestima, y ello por cuanto como es sabido las acciones derivadas de los títulos cambiarios, como es el pagaré, son inmunes a las relaciones que pueden existir entre las partes del contrato subyacente. En el caso se pretende decir, invocando de manera contraria a buena parte de la doctrina jurisprudencial, que el gerente de la Unión Temporal y firmante de los pagarés no podía vincular a la apelante por cuanto la misma se había extinguido, pero lo cierto y verdad es que los títulos son formalmente válidos, aparecen firmados por quien resultaba ser representante de la referida entidad, y además están incluidos los sellos de la misma en el referido pagaré, por lo que en principio no cabe decir que el título sea incorrecto formalmente ni que el representante, al menos aparentemente, no lo fuera de las entidades, y desde luego no es el caso entrar en la rica y variada polémica jurisprudencial acerca de las posibilidades de imputar directamente la declaración cambiaria al supuesto representante, pues ello ocurre cuando se firman las letras por el representante de una sociedad sin hacer constar delante de la firma la condición de representante. Por lo demás, es cierto y la prueba así lo acredita, que el referido Sr. Pedro cuando firmó los referidos pagarés no ostentaba facultades de representación de la unión temporal, pero ello claro es, no puede ser opuesto a un tercer tenedor de buena fe salvo que se demuestre que conocía tal circunstancia, que no es sino la alegación que se hace en el tercero de...

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