SAP Madrid 547/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2012
Fecha05 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00547/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2340 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Alfredo

PROCURADOR: TERESA GARCIA APARICIO

APELADO: CANAL 7 TELEVISION S.A., MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR: PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derechos fundamentales al honor y a la intimidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Alfredo representado por la Procuradora Sra. García Aparicio y de otra, como apelado demandado CANAL 7 DE TELEVISIÓN S.A. representado por el Procurador Sr. Domínguez Maestro, con intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Alfredo, contra CANAL 7 DE TELEVISIÓN, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho con respecto a cada uno de sus extremos y ello por considerar infringido el artículo 18 de la CE así como la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con una incorrecta valoración de la prueba y circunstancias del caso. Estima que no han sido correctamente valoradas por la Sentencia las expresiones y comentarios realizados en el Programa CORAZÓN DEL MILENIO de 21 de Noviembre de 2006 . En ellas, al referir que esta parte "sustrajo una casa de manera ilegal", se le está imputando un delito. Y el Juzgador de Primera Instancia vincula, sin fundamento alguno, la adquisición de esta casa propiedad de esta parte, con una causa penal, sin embargo añade, que no existe ni ha existido causa penal alguna relacionada con la adquisición de esta casa. Máxime cuando por la prueba presentada, debe considerarse acreditado que la casa de esta parte a la que en el programa se alude, ha sido adquirida de forma totalmente legal, por lo que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de esta parte con lo emitido por CANAL 7 TV en el Programa CORAZON DE MILENIO DE 21 de Noviembre de 2006, en el que se difunde cierta información inveraz. Continúa manifestando, que no es cierto que el programa se limitara a dar una noticia cierta y previamente contrastada y publicada en otros medios de comunicación con anterioridad. Y que por otra parte, no puede estimarse que la difusión de la controvertida información sobre el hoy demandante se encuentre amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Es por ello, que la conducta de los demandados ha de ser interpretada como una vulneración del honor y también de la intimidad de la persona afectada, D. Alfredo, pues, en el juicio de ponderación de los derechos en presencia (libertad de información/ expresión y derecho al honor), ha de primar el mencionado derecho al honor del actor, ya que la información vertida en el programa aludido ni puede considerarse...

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