AAP Barcelona 216/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 869/2010-B

A U T O nº 216/2012

Ilmos. Sres.

D. Agustín Ferrer Barriendos

D. Jordi Seguí Puntas

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte peticionante y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio monitorio número 365/2010 seguidos a instancia de Asesoría de cobro y Gestión SL, representada en esta alzada por la procuradora doña Judith Moscatel Vivet, contra Valentina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 25 de mayo de 2010 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Acuerdo no admitir a trámite la presente solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instado por Asesoría de Cobro y Gestión SL".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 21 de febrero.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

La cesionaria del crédito dimanante del contrato de compra de un curso de idiomas concertado en fecha 11 de marzo de 2009 entre Instituto Americano SA y Valentina reclama el precio pendiente (1.921,44 #) a cargo de esta última.

La juez de primera instancia denegó motivadamente la práctica del preceptivo requerimiento de pago a la deudora por entender, en aplicación de lo prevenido en la legislación protectora de los consumidores y en particular en el artículo 19.4 de la Ley de crédito al consumo, que una parte de la deuda reclamada es inexigible habida cuenta el carácter abusivo de un interés de demora al 24%. La acreedora peticionante considera que el auto del Juzgado debe ser revocado ya que el precitado artículo 19.4 LCC no sería aquí aplicable porque se reclama estrictamente el precio aplazado de una compraventa de material didáctico con el interés moratorio convenido del 2% mensual.

SEGUNDO

El interés moratorio abusivo en los contratos de financiación.

Los contratos de financiación de consumo (crédito, préstamo) están sujetos a las normas generales de protección de los consumidores y a la más específica reguladora del contrato de crédito al consumo: Ley 7/1995, derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, en vigor desde el día 25 de septiembre de ese año.

Conviene tener asimismo presente como pauta interpretativa de las obligaciones del prestador de servicios de financiación la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en vigor desde el 29 de abril de 2012, que se hace eco de las nuevas medidas de transparencia bancaria introducidas por medio de las leyes 41/2007 (de reforma parcial del mercado hipotecario) y 2/2011 (de economía sostenible).

En consecuencia, el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" ( artículo 85.6 LGDCU ).

Enseguida se advierte que la eventual abusividad de la sanción impuesta al deudor moroso no se determina por sí misma sino que ha de fijarse en atención a la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, que se fija partiendo de un tipo base más una prima de riesgo, la cual toma en cuenta básicamente la duración del vínculo) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el euribor, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario).

No es ocioso indicar que la medida de la remuneración o beneficio que espera el empresario de crédito no se refleja en el interés remuneratorio nominal expresado en el contrato sino en la tasa anual equivalente (TAE), equivalencia financiera que pretende ser un reflejo de la rentabilidad que obtendrá el prestamista a través de un procedimiento de actualización de valores heterogéneos (intereses, comisiones y gastos a excepción de los de notaría). Desde la perspectiva inversa, la TAE refleja "el coste total del crédito para el consumidor" (artículo 6, letras a/ y d/, LCCC), por lo que su especificación, "de forma clara y concisa", debe figurar tanto en la información previa como en el propio contrato, con expresa mención de "todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje" (artículos 10.3, g/ y 16.2, g/ LCCC).

A los efectos que nos ocupan es oportuno destacar que la medida común del perjuicio del acreedor por el incumplimiento de una obligación dineraria consiste la imposición al deudor de un recargo coincidente con la tasa de interés legal del dinero ( artículo 1108 CC ). Subrayemos que el interés legal en España se ha situado desde el año 2000 en tasas...

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