AAP Barcelona 141/2012, 8 de Noviembre de 2012

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2012:7902A
Número de Recurso783/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución141/2012
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 783/2011-E

Incidente de oposición a la ejecución 76/2011

Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

A U T O Nº 141/12

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona, se interpone Recurso de Apelación por la Procuradora Dª YOLANDA GROSSO GONZALEZALBO en representación de FENIX DIRECTO. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 25 de octubre de 2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición a la ejecución, mando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 22.648,39 euros, más 6.700 euros en que se calculan prudencialmente los intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación, y sin especial condena en cuanto a costas de este incidente de oposición."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se insta la ejecución del Auto de Cuantia Máxima dictada por el Juzgado de Instrucción 9 de BArcelona que establece la suma de 23.536,19 euros a favor de D. Norberto y con cargo a la entidad aseguradora de la motocicleta ....RRR Fenis Directo. Por Auto de 12 de julio de 2011, se rechaza la excepción de culpa exclusiva de la victima y de concurrencia de conducta, y la pluspetición mandándose seguir adelante con la ejecución en su dia despachada. Frente a dicha resolución se alza la ejecutada sobre la base de un error en la apreciación de la prueba, al concurrir la culpa exclusiva de la victima, en toda caso concurrencia de conductas; no procedencia de la inclusión del factor de consecución del 10% sobre las secuelas; la improcedencia de la inclusión de los daños materiales y la improcedencia de los intereses moratorios, del art. 20 L.C. Seguro . El debate queda así planteado en los mismos términos que la instancia.

SEGUNDO

Se ejercita la acción ejecutiva en base al título establecido en el art. 517.2.8 LEC . EDL 2000/77463. El art. 1 LRCSCVM con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 90/95 de OSSP EDL1995/16212), en su núm. 1, pfo. 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo.2º, como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo"; a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6:"(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .", lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil. El art. 556.3 LEC EDL2000/77463 limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas.

Esa culpa exclusiva de interpretación restrictiva (en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia, art. 12.2.a RSO de RC,), como excepción de fondo análoga a los motivos de nulidad del anterior sistema, requiere, para su apreciación (así, SSTS. 17.3.1982 EDJ1982/1558, 5.12.1982, 5.12.1984,

7.5.1986, ...) la prueba cumplida de:1º) Culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente (que explique causalmente el daño producido). 2º) Exclusiva - decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro - y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia ( art. 1104 CC EDL 1889/1) cumpliendo rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban, incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o haga que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.

El demandado que la alega, le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos, sin que -por tratarse de una excepción a la regla general de la obligación legal impuesta a la aseguradora- tenga el demandante que probar culpa alguna del asegurado.

La técnica de la compensación de responsabilidad por concurrencia de culpas, es también de aplicación en el ámbito del SO de daños corporales, y en el art. 1 de la renovada Ley del Automóvil (LRCSCVM) se añade un nuevo párrafo que expresamente lo regula, aparte del art. 556.3.1ª LEC, previendo aquél la concurrencia de la negligencia del conductor y "la del perjudicado" y expresamente se contempla, en el baremo, la participación de la víctima. Pero ya en el sistema anterior, la responsabilidad en el seguro obligatorio era compatible con el de la técnica compensatoria, ni prohibida ni excluida, posibilitándose que la culpa concurrente se configurase como un motivo de disminución de la indemnización correspondiente, dentro de los límites de dicho seguro, con fundamento en la equidad y justicia material, lo que imponía valorar la conducta imprudente o concausal de la víctima ( SSTS 20.2.1987 EDJ 1987/1394, 16.1.1991 EDJ1991/299, 10.9.1996, 11.7.1997 ). Esta causa específica de oposición, solo afecta a quien de modo eficiente contribuye al resultado, correspondiendo a la ejecutada la carga de probar la concurrencia de la culpa de la víctima y su contribución causal a la producción del resultado lesivo.

TERCERO

Revisada de nuevo la prueba practicada en las actuaciones hemos de concluir como hechos acreditados de interes: 1) que el accidente acaecido en fecha 20.4.2009 sobre las 19.25 h. en el cruce de las calles Avda. Via Augusta-Conde de Salvatierra, se debió al no respetar la fase semafórica ambar el conductor del ciclomotor Sr. Norberto y por no respetar la fase semafórica roja la conductora de la motocicleta Sra. Montserrat; 2) Que el primero circulaba de la Avda. Via Augusta, segundo carril, sentido mar, y se introdujo en el cruce cuando a unos 5 metros de aproximarse al mismo el semáforo que le afectaba cambió a ambar; 3) Que a la segunda le afectaba un semáforo que permanece en fase de despeje de 3 segundos en rojo cuando el de Avda. Via Augusta cambia a dicho color. Así resulta del comunicado de Accidente de la Guardia Urbana que recoge las declaraciones de los dos implicados, en el que el Sr. Norberto declaró que pasó en ambar cuando circulaba por Via Augusta y se introdujo en el cruce con la calle Conde de Salvatierra, cambiando el semáforo que le afectaba a dicho color a unos 5 metros aproximadamente del cruce; mientras que la conductora de la motocicleta asegura que se introdujo en el cruce cuando el semáforo que le afectaba habia cambiado a verde. La testigo referenciada en el atestado afirmó que estaba detenida para cruzar la Via Augusta ante el semáforo, y que cuando oyó el impacto su semáforo estaba en rojo. Posteriormente dicha testigo en el acto de juicio de Faltas declaró que no sabia realmente como se encontraba el semáforo en el momento de la colisión,...

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