AAP Barcelona 166/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2012:7623A
Número de Recurso36/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 36/2012-M

Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/ Felicidad

Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº. 782/2009

Órgano de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÈS

Parte/s apelante/s: Millán

Parte/s apelada/s: BANCO SANTANDER S.A.

A U T O Nº 166/2012

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE, Ponente

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 36/2012, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada D. Millán contra el Auto que dictó con fecha 12 de julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès en el Incidente de Oposición a la Ejecución nº 782/2009, seguida a instancia de BANCO SANTANDER S.A. contra D. Millán .

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, donde fue repartida por turno a esta Sección.

Tercero

La parte dispositiva del Auto impugnado es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA:

Acuerdo desestimar totalmente la oposición a la ejecución planteada por el Procurador Sra. Antonia Gómez Gutiérrez, en nombre y representación Don. Millán, y en consecuencia se declara procedente la continuación de la ejecución por la cantidad despachada así como se condena Don. Millán al pago de las costas causadas en este incidente.".

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 9 de octubre de 2012.

Quinto

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Felicidad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El auto recurrido desestima la oposición a la ejecución. Y así, en cuanto al primer motivo, hace constar que el testimonio notarial de la póliza de préstamo, reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Reglamento Notarial, si bien prescinde de las firmas de los otorgantes, como exige el mismo precepto y que quien estaba obligada acreditar la ausencia de firmas en la póliza original era el ejecutado y ni siquiera lo intentó, máxime cuando reconoció haber estado en la notaría el 17 enero 2007, para firmar la póliza con el Banco de Santander, para financiar la compra de un vehículo y que firmó una póliza, así como que se atrasó en el pago de cinco cuotas. En cuanto al interés remuneratorio, el 10 95% entendía que no era procedente la moderación, al no ser abusivo entendiendo que el moratorio del 20,95%, era la respuesta al incumplimiento de la obligación de pago y que se atemperó como consecuencia del requerimiento realizado por providencia de 18 noviembre 2009, aportando una nueva liquidación, mediante escrito de 24 noviembre 2009. Respecto a la condición quinta, comisiones y gastos repercutirles, consideró que no diferían de las que se repercutían para operaciones similares en el mercado y en cuanto a la condición octava, vencimiento anticipado, que era la respuesta también ante el incumplimiento, sin que por lo demás, dicha cláusula difiera también de otras cláusulas de similar contenido a las existentes en el mercado.

En tercer lugar, en cuanto al requisito de liquidez se aportó a la causa documento fehaciente de liquidación de conformidad elaborado por el Notario, Sr. Carrión y que la cantidad por la que se despacha ejecución era líquida al estar determinada de acuerdo con los documentos exigidos y la forma prevista por los artículos 572 y 573 de la ley enjuiciamiento civil, sin que la ejecutada hubiera aportado nada que contradijera dicho importe documentación contable.

Por último, en cuanto al requisito de la notificación del requerimiento, el ejecutante lo notificó, documento cuatro, en el domicilio que constaba en la póliza de crédito de acuerdo con la condición general 10ª.

Frente a dicha resolución interpone la parte demandada el presente recurso en el que, en síntesis, alega.1º: Vulneración de los artículos 517. 2. 5 y 217. 2 y error en la valoración de la prueba. Entiende que la póliza aportada no era la original del préstamo y se trata de un testimonio que no se cumplieron los requisitos del artículo 250 del reglamento notarial, dado que no está acompañada por la certificación de la deuda a que se refiere el artículo 572. Dos y que el documento dos, no podía considerarse fehaciente que probara que la liquidación se había llevada a cabo en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, refiriendo que no aparecía referencia del número de la póliza de préstamo, ni los conceptos que daba lugar a la deuda y que el señor Millán, negó haber suscrito la póliza de préstamo aportada junto con el escrito de demanda y reconoció haber cancelado la deuda.

  1. : Vulneración del artículo 10 bis uno de la ley General de defensa de consumidores y usuarios y de los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido y error en la valoración de la prueba. En cuanto al moratorio, consideraba que contravenía la jurisprudencia mayoritaria, citando al respecto sentencias de la audiencia Provincial de Barcelona de 14 julio 2006 y 28 octubre 2005, y que, aun cuando se presentó nueva liquidación, sólo existía una diferencia de 59,77 #. En relación a comisiones y gastos, no había tenido en cuenta que la aplicación de los porcentajes al capital concedido, 30.000 #, obligaba a asumir una cantidad muy elevada por tal concepto. Que al considerar válida la condición octava, vencimiento anticipado, incurría en error, habida cuenta que la jurisprudencia mayoritaria entendía que el incumplimiento había de ser esencial, suficientemente motivador de frustración del contrato, y el demandado había abonado 21 cuotas y únicamente había dejado de abonar una parcialmente y cinco en su totalidad., Es decir había abonado 9043,74 # y dejado de abonar 2091,06 #.

  2. : Vulneración del artículo 572. Dos de la ley de enjuiciamiento civil y error en la valoración de la prueba. Entendía que ni el certificado ni la posterior liquidación aparecía referencia del número de póliza, ni se detallaban los conceptos que daban lugar a la deuda y en relación a la notificación...

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