SAP Barcelona 128/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución128/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 73/2011-A2

Diligencias Previas nº 4016/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 128 / 2.012

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

Dª Angels Vivas Larruy

D. José María Torras Coll

D.ª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre del año dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 73/2011, dimanada de Diligencias Previas num. 4016/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan garve daño a la salud del art. 368,inciso primero del Código Penal, contra los acusados, Cornelio o Florencio, mayor de edad,en cuanto nacido en Castillo (República Dominicana),el día NUM000 de 1962,hijo de Rafael y de Juana,con domicilio en Barcelona, CALLE000, NUM001 . NUM002 . NUM002,con pasaporte nº NUM003

,de nacionalidad dominicana,con autorización administrativa para residir en España,al disponer de permiso de residencia,carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por la presente causa,habiendo permanecido en situación de prisión provisional por esta causa,desde el día 10 de julio de 2010 (detenido el día 8 d ejulio de 2010) hasta el día 23 de diciembre de 2010,en que fue puesto en libertad,representado por el Procurador de los Tribunales,D. Joan grau Marti y defendido por la Aboagada,D.ª Esther Palmes Bosch y contra el acusado, Ricardo,mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM004 de 1978,en la República Dominicana,de nacionalidad dominicana,con autorización administrativa para residir en España,al disponer de permiso de residencia hijo de Shago y de velencia, domiciliado en L'Hospitalet de Llobregat,calle AVENIDA000, NUM005 . NUM002 . NUM006,con NIE nº NUM007

, carente de antecedentes penales,de ignorada insolvencia, y en situación de libertad provisional por esta causa,habiendo sido detenido el día 8 de julio de 2010 y puesto en libertad por Auto judicial de fecha 10 de julio de 2010,representado por el Procurador de los Tribunales,D. José Antonio López Jurado González y defendido por el Letrado,D. Alvaro Wladimir Silva Rojas.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.D. Juan Carlos Padin Juy. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz la investigación policial llevada a cabo por la unidad policial correspondiente de los Mossos d'Esquadra, instruyéndose las Diligencias policiales NUM008 AT UI de la Comisaría de Mossos d'Esquadra de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 30 de junio de 2010 por presunto delito de tráfico de estupefacientes en un punto de venta localizado en la vivienda sita en la CALLE001, NUM009 de L'Hospitalet de Llobregat; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por las defensas letradas de los referidos acusados, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

En el día previsto para la celebración del juicio oral, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones finales elevó a definitivas las que había formulado antes como provisionales, en las que interesaba la condena de los dos acusados como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal,inciso primero, en referencia a sustancia que causa un grave daño para la salud,y sustancia que no causa un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, interesando para cada uno de ellos, una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 3.900 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa,conforme a lo establecido en el art. 53 del C.Penal y ello si fuere susceptible de imposición con arreglo a los límites fijados en aquél precepto, y costas por mitad, así como que se diese el destino legal a la droga y al dinero intervenido,conforme a lo disciplinado en los arts. 127 y 374 del C.Penal y art. 367 ter de la L.E.Criminal .

TERCERO

En el mismo trámite de conclusiones finales, la defensa del acusado, Ricardo, elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales, reiterando una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de oficio, mientras que la defensa letrada del acusado, Cornelio o Florencio, las modificó en el sentido de,añadir a la primera, caso de hallar responsable a su patrocinado, que éste al tiempo de los hechos sufría de una adicción a la sustancia cocaína que alteraba sus facultades mentales en el momento de los hechos,la segunda que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368.1º del C.Penal, que sería autor del mismo dicho acusado,la cuarta,que sería de concurrir y apreciar, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,apreciable como muy cualificada, la de drogadicción del art. 21.1 del C.Penal, y la quinta,en el sentido de imponer al acusado,la pena de prisión de un año y seis meses.

Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, y una vez fue realizado el derecho de los acusados a dirigir al Tribunal la última palabra, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido todas las reglas y las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la carga competencial actualmente afectante al mismo y la prioritaria atención de las causas penales con preso, incidencias de procesos del Tribunal del Jurado, ejecutorias con presos y resolución urgente de medidas cautelares personales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. De la valoración conjunta, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que los acusados, Florencio y Ricardo, ambos mayores de edad, y carentes de antecedentes penales, puestos de común acuerdo,durante los meses de junio y julio del año 2010,se dedicaban a la venta y distribución de cocaína en el interior del domicilio, sito en el número NUM009 de la CALLE001, NUM002 - NUM002 de L' Hospitalet de Llobregat.

Así, en el curso de la investigación policial, iniciada a partir de quejas vecinales anónimos,por temor a poder sufrir represalias,en torno a un punto de venta de sustancias estupefacientes y que,tras las pesquisas policiales, fue objetivado en la vivienda sita en la CALLE001, nº NUM009, puerta NUM002, piso NUM002

,de L'Hospitalet de Llobregat, enclavada cerca de dos centros escolares, un Instituto de Educación Secundaria y de un CEIP, estableciéndose el correspondiente dispositivo policial, el día 30 de junio de 2010, y, después de numerosas vigilancias, observaciones y seguimientos policiales, el día 8 de julio de 2011,una comisión judicial, provista del oportuno mandamiento judicial habilitante,expedido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat por Auto de fecha 7 de julio de 2010,dictado en las Diligencias Previas nº 4016/2010, procedió a la entrada y registro en el interior del domicilio referido, localizándose dos básculas electrónicas de precisión para pesar la droga, 48.840 euros en metálico procedentes del ilícito tráfico al que se venían dedicando, una bolsa de plástico conteniendo en su interior 89 papelinas de cocaína, con un peso neto de cuarenta y cuatro gramos y cien miligramos (44,1 gramos),con un grado de pureza de 16.4%,una bolsa de plástico conteniendo en su interior 37 papelinas de cocaína,con un peso neto de treinta y seis gramos y novecientos miligramos (36,)gramos),con un grado de pureza del 14,5%,una bolsa con polvo de cocaína con un peso neto de 53,09 gramos,con un grado de pureza del 14,9%,una bolsa con polvo de cocaína con un peso neto de seis gramos y doscientos catorce miligarmos (6,234 gramos),con un grado de pureza del 32%,un trozo de hachís,con un peso neto de noventa y ocho gramos y tres cientos veinticinco miligarmos (98,325 gramos) y dos bolsas con feniticina unacon un peso neto de veinticinco gramos y ochocientos veintiocho miligramos (25,828 gramos) y otra con un peso neto de tres cientos veintisiete gramos y cien miligramos (327,1 gramos) y otra bolsa con treinta y ocho gramos y novecientos cuarenta y un miligramos (38,941 gramos) de ácido bórico,sustancias utilizadas habitualmente para cortar la cocaína y aumentar así las ganacias,dispuesto todo ello para su venta inmediata.

Asimismo, y,de forma simultánea y sincronizada, también mediante el oportuno mandamiento judicial librado por el propio Juzgado,y mediante Auto autorizatorio de la misma fecha, por la correspondiente Comisión Judicial,se practicó en la fecha indicada diligencia de entrada y registro en el domicilio ubicado en la CALLE002,nº NUM010, NUM002 - NUM002 de la misma localidad, en la que moraba el acusado, Ricardo,figurando empadronada en él su compañera sentimental, con la que convivía, y,en el curso de dicha diligencia, se intervinieron varios...

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