SAP Barcelona 1087/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución1087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº 64/2012

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6281/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM 1087

Iltmos. Sres.Magistrados.:

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. MARIA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a veintinueve de noviembre de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 6281 del año 2010 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº8 de Barcelona, Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 64/2012, sobre un presunto delito de lesiones así como de un presunto delito de robo con violencia contra Fidel, con pasaporte NUM000, nacido Rabat (Marruecos ) el NUM001 de 1979 hijo de Mohamed y Fátima, sin que conste su situación en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde 21 de diciembre de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Aznares Domingo y asistido del Letrado D. Josep Portal Manrubia.Se persona como acusación particular Graciela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Cristina García Girbes y asistida de la Letrado Dª.Gemma Sahun Serena .Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS

IZQUIERDO quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm.6281/2010 del Juzgado de Instrucción nº8 de Barcelona, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia con arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 150 Código Penal, de los que consideraba autor a Fidel sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesaba se le impusiera la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo y a la pena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones y costas interesando el cumplimiento de las mismas en centro penitenciario español con abono del tempo de prisión provisional sufrida y costas. Asimismo como responsabilidad civil interesa que Fidel indemnice a Graciela en la cantidad de Cinco mil euros (5.000#) por las lesiones causadas, Cinco mil euros (5.000# ) por las secuelas y Mil doscientos cincuenta euros (1.250#) por los efectos sustraídos.

SEGUNDO

En igual trámite la acusación particular en representación de Graciela calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso de los artículos 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 150 del mismo texto legal, de los que consideraba autor a Fidel sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesaba la imposición al acusado de una pena por el delito de robo de cinco años de prisión y por el delito de lesiones una pena de seis años de prisión e imposición de las costas.

Interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la Sra. Graciela la cantidad de Cuatro mil cuatrocientos veintinueve euros y treinta céntimos de euros(4,429,30#) por las lesiones causadas desglosadas de la siguiente forma18 días de hospitalización a 67,98#/día que son 1.223,64#, 58 días impeditivos a 55,27#/día son 3.205,66# y 14 días no impeditivos a 29,75#/día son 416,50# ; asimismo a una indemnización de Ocho mil novecientos sesenta y ocho euros y cincuenta y seis céntimos de euro

(8.968,56#) por las secuelas que suponen un perjuicio estético moderado de 12 puntos a 747,38#/punto. Todo ello por analogía del baremo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Resolución de 20 de enero de 2011.

Así como Mil doscientos cincuenta euros (1.250#) por los efectos sustraídos.

TERCERO

La defensa de Fidel en igual trámite negó la participación del acusado en los hechos siendo que los hechos en los que participó no constituyen delito, sin delito no hay autor procediendo la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes,.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala por diligencia de 11 de julio de 2012 y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral el 5 de noviembre de 2012, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales por lo que carece de relevancia las alegaciones de la defensa en simil de una pretensión subsidiaria dada la elevación a definitivas de su escrito de conclusiones provisionales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Fidel, mayor de edad, nacido en Marruecos, con pasaporte NUM000, sin que conste su situación en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional desde el 21 de diciembre de 2011, en hora no determinada de la madrugada del 6 de diciembre de 2010 conoció en la discoteca Marabú de Barcelona a Graciela, y al salir de la misma ambos se fueron al bar Galicia acompañando con posterioridad Fidel a Graciela a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 - NUM003 - NUM003 de Barcelona. Una vez en el interior del piso estuvieron tomando algo y hablando un rato, tras lo cual la Sra. Graciela le dijo que tenia sueño y se fue a la cama porque ella tenia que trabajar quedándose durante un lapso de tiempo pequeño dormida despertándose tras notar que la estaban tocando dándose cuenta que Fidel estaba con ella en la cama, totalmente desnudo, levantándose y diciéndole la Sra. Graciela que no iban a tener relaciones sexuales y que se marchara indicándole la puerta de salida.

Ante los hechos descritos Fidel se puso furioso y, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Graciela, cogió unas tijeras y empezó a clavárselas a la misma en el abdomen, golpeándola por todo el cuerpo con patadas y puñetazos, mordiéndole la ceja y un dedo .

Al mismo tiempo que Fidel agredía a la Sra. Graciela le exigía a la misma que le entregase los anillos que llevaba puestos, atándola de manos y poniéndola un trapo en la boca para que no pudiese gritar, sustrayendo así otras joyas y el móvil de la víctima, tras lo cual se marchó.

Antes de marcharse la Sra. Graciela vio como Fidel limpiaba objetos que había tocado .

Posteriormente, cuando la Sra. Graciela notó que Fidel se había ido se desató y salió a pedir ayuda.Los efectos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 1.250#.

Como consecuencia de la agresión descrita, la Sra. Graciela sufrió lesiones consistentes en un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea, una fractura del ápex orbitario izquierdo, una fractura malar, otra fractura del arco cigomático izquierdo, heridas faciales y abdominales, contusiones varias y una amputación parcial de la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda, lesiones que tardaron en curar 90 días, 58 de ellos impeditivos y que la mantuvieron hospitalizada 18 días. Las lesiones requirieron para su curación tratamiento médico y quirúrgico quedando unas secuelas consistentes en amputación parcial de la región distal del dedo, una cicatriz lineal, con ligero pliegue cutáneo de 2,3 centímetros en la ceja izquierda, otra cicatriz lineal en la región frontal izquierda de 1,3 centímetros, otra cicatriz lineal desde la región frontal izquierda hasta la región frontal central de 7,3 centímetros, otra cicatriz de 0,5 centímetros en la punta nasal y dos máculas residuales de 0,5 centímetros de diámetro en el abdomen. Suponiendo estas secuelas un perjuicio estético moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

-En cuando al delito de lesiones

En los hechos declarados probados concurren todos los elementos del delito previsto y penado en el art. 150 del Código Penal como son, a) una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista resultado directamente querido o, cuando menos, previsto y aceptado por el agresor - T.S. en SS. de 27-9-88, 23-1-90, 17-9-90 entre otras-. No incide en dicha calificación jurídico-penal, tal como ha tenido ocasión de pronunciarse el mismo Tribunal -SS de 26-5-88, 22-3- 94, 14-10-98, 12-7-99 y 4-2-2000 entre otras muchas- el que por los avances de las técnicas quirúrgicas reparadoras, plásticas o estéticas, se pueda llegar a corregir, de manera más o menos perfecta, las deformidad ocasionada pues la Ley no requiere que la deformidad sea irreparable; el desvalor del resultado ya queda completo cuando la deformidad tiene una cierta permanencia y gravedad pues la intervención no puede serleimpuesta a nadie aparte de que cualquier operación puede tener un resultado desfavorable y b) la concurrencia de un "animus laedendi o dolo de lesionar ya sea directo o eventual. El dolo de lesionar, en su apartado de intención de producción de un resultado no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que...

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